REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: FELIPE WILFRED SANOJA PALMA Y JACQUELINE
PIÑATE GONZALEZ.-
EXPEDIENTE: NRO. C-28.670.-
DIVORCIO: 185-A
FECHA: 09 de Marzo de 2006
En fecha 27 de Julio del año 2.005, los ciudadanos: FELIPE WILFRED SANOJA PALMA Y JACQUELINE PIÑATE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.685 y V-6.452.454 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NATTY FABIOLA PALMERA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.615, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de Noviembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 10 de Octubre de 2.005, los ciudadanos: FELIPE WILFRED SANOJA PALMA Y JACQUELINE PIÑATE GONZALEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FELIPE WILFRED SANOJA PALMA Y JACQUELINE PIÑATE GONZALEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de Febrero de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día) Prefectura de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.-.
En cuanto a las adolescentes JAIFRED KATHERINE Y ORIANA ZORABEL SANOJA PIÑATE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre ciudadana JACQUELINE PIÑATE GONZALEZ. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se obliga a pasarle a sus hijas las adolescentes JAIFRED KATHERINE Y ORIANA ZORABEL SANOJA PIÑATE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) Mensuales, los demás gastos tales como: medicina, estudios y vestidos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, esta obligación subsistirá durante dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas de la siguiente manera, en tal sentido; El padre tendrá derecho a visitar a sus hijas las adolescentes JAIFRED KATHERINE Y ORIANA ZORABEL SANOJA PIÑATE, cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de las referidas hijas.
No se demostró la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal. -
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Nueve (09) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,
DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº C-28.670.-
MPV/nairo.-
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