REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 03 de marzo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000113
ASUNTO: LP01-P-2006-000113


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito que antecede al folio 36, suscrito por los abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, defensores de los imputados JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ ANGULO, en el cual exponen:

“... Siendo que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el contenido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, como consecuencia del retardo procesal en que incurrió el Tribunal de Control N° 5, para remitir la causa al tribunal de juicio a su digno cargo, a quien correspondió conocer, y por cuanto NO EXISTE ACUSACIÓN PENAL de parte del Ministerio Público hasta la presente fecha, o en otras palabras, la respetable Representación Fiscal en el presente caso, no ha presentado dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo este aplicable en los casos de procedimientos abreviados, tal como lo ha sostenido y establecido la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que privo de libertad a nuestros representados y, por cuanto las normas que autorizan las medidas de coerción personal de esta magnitud son de interpretación restrictiva, conforme lo prevén los artículos 9, 243, 246 y 247 eiusdem, acudimos a su competente autoridad con la venia de estilo a los fines de solicitar SE SIRVA IMPONER A NUESTROS representados, ciudadanos JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ ANGULO, suficientemente identificados en autos, DE UNA O CULESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en otras palabras se sirva decretar el decaimiento la (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito judicial, en fecha 19.01.06, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 256 ibidem; en virtud de que tal medida devino en ilegitima al prolongarse excesivamente sin que se presentara por parte del Ministerio Público en el presente caso acusación penal en contra de los imputados de marras, quienes tienen sometido desde que se le decretara la Medida d Privación Judicial de Libertad UN MES Y TRES DIAS, es decir TREINTA Y TRES DIAS, hasta la presente fecha sin que se presentará acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público actuante en el presente caso”.

Este Tribunal para decidir observa que, la norma adjetiva establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma citada ut supra, se lee claramente que la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo de acusación por parte del fiscal y la víctima es directamente en la audiencia del juicio oral, audiencia esta fijada por este Tribunal, para el martes de 07 de marzo de 2006, a las once de la mañana. Así mismo la Jurisprudencia anexa al folio 115 señala cito “…en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece, el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación…”. Ahora bien, aun no se realiza la audiencia de Juicio Oral y Público, y transcurren de forma normal los lapsos procesales (de los diez a quince días siguientes) a que refiere el artículo 373 de la norma adjetiva, y que de acuerdo al artículo 172 eiusdem, en la fase de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. Por ello, mal podría interpretarse que existe un retardo procesal y que se debe decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito judicial, en fecha 19.01.06. Así se decide

Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide con el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE LA DEFENSA por infundada, de IMPONER a los ciudadanos JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ ANGULO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito judicial, en fecha 19.01.06. Notifíquese a las partes

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS.