PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000690
ASUNTO : LP11-P-2005-000690


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29-02-1980, el ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.766, residenciado en Agropecuaria El Potente, El Vigía Estado Mérida; denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando entre otras cosas que iba pasando por el Restauran La Ceiba, cuando dos personas hicieron dos disparos, y el problema viene desde hace tiempo cuando un hermano de CHUO fue muerto y ellos culparon a su hermano. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación, evidenciándose al folio 20, el resultado de una experticia de reconocimiento, mediante el cual se concluye que los fragmentos de plomos descritos al ser disparados por un arma pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad. Se señalan como imputados JOSE ORLANDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.549, residenciado en la vereda 19, casa Nº 16, de la Urbanización Carabobo, El Vigía, Estado Mérida; y EMIRO ANTONIO SUAREZ RINCON, cédula de identidad Nº 693.482, residenciado en la Finca Mi Delirio, ubicada en el kilómetro 20, vía Santa Bárbara del Zulia, Distrito Colón Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 176 Y 278 del Código Penal antes de la última reforma, en perjuicio del ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, y UN (01) AÑO; los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Por otra parte, se ordena el comiso del arma incautada, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-ERMD-N° 163, (inserto al folio 36 y su vuelto), relacionada con el memorando N° 9700-230-SI-650, de fecha 29-10-82, expediente B-051.075, correspondiente a un arma de fuego corta por su manipulación, recibe el nombre de REVOLVER, marca AMITH & WESSON, calibre 38, pabón niquelado, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura. A tal efecto ordénese el envío de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado. Todo en razón a que no se determinó su procedencia o legalidad.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° y 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSE ORLANDO MENDEZ y EMIRO ANTONIO SUAREZ RINCON supra identificados, por el delito de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 176 Y 278 del Código penal antes de la última reforma, en perjuicio del ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena el comiso del arma incautada, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-ERMD-N° 163, (inserto al folio 36 y su vuelto), relacionada con el memorando N° 9700-230-SI-650, de fecha 29-10-82, expediente B-051.075, correspondiente a un arma de fuego corta por su manipulación, recibe el nombre de REVOLVER, marca AMITH & WESSON, calibre 38, pabón niquelado, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura. A tal efecto ordénese el envío de la misma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a la víctima USBELIO ASTOLFO SUAREZ, y el imputado EMIRO ANTONIO SUAREZ RINCON, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado JOSE ORLANDO MENDEZ, en caso de no localizarse, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que corresponda conocer, a los fines del ejecútese de lo ordenado, en cuanto al comiso del arma de fuego.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)

ABG _____________