PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000234
ASUNTO : LP11-P-2006-000234

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, imputado RICHARD ALEXIS FERNÀNDEZ, la Defensa Pública OLIVA VOLCANES, y la víctima JULI CÉSAR IGUARÁN PÉREZ; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano, RICHARD ALEXIS FERNÀNDEZ, venezolano, nacido en fecha 13-08-1978, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 14.250.056, hijo de Ernestina Fernández (v), desconoce el nombre de su padre, de ocupación chofer, domiciliado en Capazón Centro, calle Brisas del Río, por la calle de la orilla del río, cerca el Ambulatorio, casa s/n en construcción; aportó el número de teléfono móvil, 0414 7584936; Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy día artículo 415 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 del referido texto legal, en lo atinente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR IGUARAN PÉREZ, y en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en la articulo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos , hoy en día artículo 409 eiusdem, en perjuicio de los hoy occisos SIMON BOLÍVAR GUERRON y CIRO ANTONIO VILCHEZ; por los hechos suscitados en fecha 14-11-2004, aproximadamente a la una de la mañana, en el sitio denominado carretera Panamericana que conduce desde Santa Elena de Arenales hasta Tucaní, sector Caño Negro, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando se desplazaba el ciudadano RICHARD ALEXIS FERNANDEZ, a bordo del vehículo camioneta placas 099-VBD marca Ford, año 1.975, modelo F1OO, tipo Pick up, color verde, uso carga, serial de carrocería AJFlOR53428, serial de motor V-B; y a bordo de la misma viajaban ocho personas incluyendo el conductor del vehículo distribuidos en la parte de la cabina y en la zona de carga, cuando de pronto al llegar al sector Caño Negro, el conductor en mención, quien conducía a exceso de velocidad, trata de realizar una maniobra de adelantamiento a un camión cuyas características no pudieron ser precisadas, perdiendo el control saliéndose de la vía y causando el volcamiento del vehículo, a causa de la maniobra y el exceso de velocidad que conducía el imputado de autos. En la parte trasera de carga, los ciudadanos SIMON BOLIVAR GUERRON y CIRO ANNTONIO VILCHEZ, a causa de! impacto resultaron fallecidos, así como también resultaron lesionados los ciudadanos JULIO CESAR YGUARAN PÈREZ, ANGEL DAVID VANEGAS, JESUS RAFAEL OCANDO, ALVARO CHARRASQUERO, ARISTIDES CHARRASQUERO, además del conductor RICHARD ALEXIS FERNÁNDEZ; todos estos lesionados, los cuales quedaron Hospitalizados bajo observación médica en el Hospital II de El Vigía.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas TESTIMONIALES: 1°) SARGENTO PRIMERO FREDY MANUEL ZABALA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito terrestre, numero 62, a los efectos de que ratifique e! contenido y firma del Parte policial sin numero, inserto al folio uno al tres del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo, por cuanto en él se informa o se manifiesta en relación a la ocurrencia del accidente de tránsito, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector Caño Negro Estado Mérida, Estado Mérida, en el cual Se hace, referencia a la identificación plena del conductor así como del occiso, las características del vehículo y el destino del mismo, y dio origen al auto de apertura de la investigación que derivó en la presentación del citado acto conclusivo. De la misma manera el funcionario ratifique el contenido y firma del acta de Inspección técnica del sitio del suceso, realizada en la Carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, con sus características, y se ratifique en consecuencia el contenido y firma del Acta demostrativa de las condiciones de seguridad del vehículo numero 01 placas 099-VBD, que riela al folio diecinueve de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en !a misma. Con dicha acta se demuestra la existencia del vehículo en el cual viajaban las víctimas, y se deja constancia además las condiciones de seguridad del vehículo, el estado de funcionabilidad de las partes y accesorios que componen el mismo, así como también se deja sentado que en el vehículo no existen aparejos que limitan la visibilidad del conductor para el momento de comisión del accidente. Así mismo este funcionario ratifique el contenido y firma del acta de croquis demostrativo del accidente de tránsito y a su vez rinda su testimonio en relación a lo que en forma grafica reflejo en el mismo, por cuanto se deja constancia de las medidas sentido de circulación del vehículo, posición final del mismo, y de los cadáveres, el lugar donde se originó el accidente de tránsito y sirve para demostrar el exceso de velocidad en la cual se desplazaba el imputado, y demás circunstancias demostrativas y explicativas del accidente, y ratifique el contenido y firma de las actas de levantamiento de cadáveres, de echa 14 de noviembre de 2004, inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente, con ello se prueba el estado en el cual quedo el cuerpo de las victimas como consecuencia del accidente sufrido y en ella hace referencia a la descripción del cuerpo de los occisos sus características fisonómicas, las lesiones que se pueden observar, las características del vehiculo involucrado en el accidente y los testigos que presenciaron e! levantamiento que dan legalidad al procedimiento conforme al articulo 214 y 215 del COPP. Igualmente este funcionario ratifique el contenido y firma del Acta policial sin número de fecha 14-11-2004, inserta al folio 15 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, por cuanto en ella se encuentran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente acto conclusivo, la retención de las evidencias y la identificación del conductor y las víctimas. 2°) Dr GUILLERMO ANTONIO MELEAN al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los protocolos de autopsia de los ciudadanos SIMON BOLIVAR GUERRON inserto al folio nueve del presente expediente, y CIRO ANTONIO VILCHEZ, inserto al folio diez del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, por cuanto en él especifican las causas de la muerte de los precitados ciudadanos y se deja constancia de las lesiones causadas a las victimas, la región anatómica afectada, sus causa a los efectos de la calificación del delito y probar la existencia del hechos delictivo. De igual manera Certificado de defunción numero 0779959, inserto al folio 43 de las presentes actuaciones, a nombre de CIRO ANTONIO VILCHEZ, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en el se evidencian las causas que le originaron la muerte a la citada víctima. 3°) Funcionaria CLENY HERNANADEZ MARQUEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fine de que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento médico legal numero 9700-1544442, de fecha 22 de Noviembre de 2.004 que riela al folio 12 del presente expediente, realizada al ciudadano JULIO CESAR YGUARAN PEREZ, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en él se especifica el tipo de lesión sufrida por una de las víctimas, la región anatómica afectada, el tiempo que la incapacitan para desempeñarse en sus labore habituales. 4°) CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.495.183, experto designado por la dirección de vigilancia de transito terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Avalúo sin numero de fecha 24 de noviembre 2005, inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, realizada al vehículo conducido por el ciudadano RICHARD ALEXIS FERNANDEZ, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto con esta acta se demuestra la existencia del vehículo que en el cual viajaban las personas involucradas. Se acuerda tanto a los expertos como a los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del COPP, la exhibición de los documentos, a los fines de que informen sobre ellos. TESTIGOS: 1°) Ciudadano ANGEL DAVID VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.679.552, de profesión u oficio herrero, soltero; quien conoce sobre los hechos, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 2°) Ciudadano JESUS RAFAEL OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.306.409 de profesión conductor soltero residenciado en Capazón Centro, casa sin numero, Estado Mérida, quien conoce sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 3°) Ciudadano ALVARO CHARASQERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.222.454, de 44 años de edad, agricultor, quien conoce de los hechos, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 4°) Ciudadano JULIO CESAR IGUARAN PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-l1.220.369, de 35 años de edad, agricultor soltero; quien conoce sobre los hechos, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 5°) Ciudadano ARISTIDES CHARASQERO venezolano, mayor de edad, agricultor, residenciado en Capazón Abajo, Kilómetro 12 Estado Mérida, quien conoce sobre los hechos, prueba útil, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 6°) ALBEIRO PAREDES, domiciliado en el Vigía, Barrio el Paraíso calle 5 Nº 0-51 y el ciudadano Ángel Díaz C.I. 10.237.384, residenciado en Caño Seco III, casa Nº 12, calle 17, el Vigía estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de las actas de levantamiento del cadáver de SIMÓN BOLÍVAR, inserto al folio 32 del expediente, y de CIRO ANTONIO VILCHEZ, folio 33; y su vez rindan testimonio sobre los hechos de los cuales tenga conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto son testigos de la presente causa y participaron en el levantamiento de los cadáveres. DOCUMENTALES: Se acuerda la incorporación al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y Sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. 1º) Acta de Defunción inserta al folio trece del presente expediente, número 51 a nombre del ciudadano CIRO ANTONIO VILCHEZ, expedida por el registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora. En ella se deja constancia de la muerte de las víctimas. 2º) Acta de Defunción inserta al folio 42 del presente expediente, numero 50 a nombre del ciudadano SIMON BOLIVAR GUERRON, expedida por el registro Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora. En ambas Actas se deja constancia de la muerte de las victimas a los fines de probar el hecho ilícito cometido. Ahora bien, en cuanto a la 3º documental, correspondiente a la Inspección técnica del sitio del suceso, realizada en la Carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente, se admite a los fines de su exhibición al funcionario que la suscribe, a efecto de que reconozca su contenido y firma, y exponga a viva voz sobre ella, a los fines de que las partes puedan ejercer el Principio de Control y Contradicción de la prueba; más no para que sea reincorporada sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de la documental, por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem. Por otra parte, en referencia a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten las mismas, correspondiente a las testimoniales de: 1°) Ciudadano JESÚS RAFAEL OCANDO RONDÓN, C.I 16.306.409, a los fines rinda declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto se encontraba con el hoy imputado el día del accidente. 2°) Ciudadano CHARRASQUIEL, CI 28.212.454, a los fines rinda declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, ya que estuvo en la casa del imputado el día del accidente. 3°) Ciudadano ANGEL DAVID VANEGAS MERCADO, ci 16.679.552, a los fines rinda declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, ya que estuvo en la casa del imputado el día del accidente. Todo a los fines de que rindan su testimonio en el juicio oral y público, a efecto del esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO, por ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 40 del COPP. Por cuanto el imputado entregó a la víctima JULIO CESAR YGUARAN PÈREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), a los fines del acuerdo reparatorio, y por lo cual la mencionada víctima estuvo de acuerdo, y una vez constatado por el Tribunal y previo verificar que las partes en mención, concurren al referido acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a que estamos en presencia de un delito culposo en relación a la víctima JULIO CESAR YGUARAN PÈREZ, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor del ciudadano RICHARD ALEXIS FERNÀNDEZ, sólo en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy día artículo 415 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 ibídem

CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. En razón a que el imputado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admisión de los Hechos, los cuales fueron expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, seis (06) de marzo del 2005, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Imputado RICHARD ALEXIS FERNÀNDEZ, venezolano, nacido en fecha 13-08-1978, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 14.250.056, hijo de Ernestina Fernández (v), desconoce el nombre de su padre, de ocupación chofer, domiciliado en Capazón Centro, calle Brisas del Río, por la calle de la orilla del río, cerca el Ambulatorio, casa s/n en construcción; aportó el número de teléfono móvil, 0414 7584936; Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2004, como se narró supra, en el cual el imputado en mención, se encontraba conduciendo a exceso de velocidad y en razón a dicha imprudencia pierde el control, saliéndose de la vía y volcándose, lo cual ocasionó las lesiones y la muerte de las prenombradas víctimas, no pudiendo prever el resultado de su acción antijurídica. Igualmente se destaca que el exceso de velocidad en que conducía el vehículo, el imputado de autos se vió obligado a adelantar a otro vehículo, sin comprobar el riesgo de colisión con los demás vehículos. Igualmente, las víctimas entre otros, viajaban en la zona de carga del vehículo, lo cual no está permitido, infringiendo lo dispuesto en los artículos 153, 254 numeral 1, literal B, 258 numeral 3, literales A y B, y el artículo 190 numeral 3 todos del reglamento de la ley de Tránsito terrestre. Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: TESTIMONIALES: 1°) SARGENTO PRIMERO FREDY MANUEL ZABALA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito terrestre, numero 62, inserto al folio uno al tres del presente expediente, quine narra los hechos explanados en Acta y donde se informa la relación y ocurrencia del accidente de tránsito, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector Caño Negro Estado Mérida, Estado Mérida, en el cual se hace, referencia a la identificación plena del conductor así como del occiso, las características del vehículo y el destino del mismo, y dio origen al auto de apertura de la investigación que derivó en la presentación del citado acto conclusivo. De la misma manera el funcionario informa sobre el acta de Inspección técnica del sitio del suceso, realizada en la Carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente y del Acta demostrativa de las condiciones de seguridad del vehículo numero 01 placas 099-VBD, que riela al folio diecinueve de las presentes actuaciones, e igualmente del acta de croquis demostrativo del accidente de tránsito y de las actas de levantamiento de cadáveres, 2°) Dr GUILLERMO ANTONIO MELEAN al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien realiza el contenido de los protocolos de autopsia de los ciudadanos SIMON BOLIVAR GUERRON inserto al folio nueve del presente expediente, y CIRO ANTONIO VILCHEZ, inserto al folio diez del presente expediente, donde se evidencian las causas que le originaron la muerte a la citada víctima. 3°) Funcionaria CLENY HERNANADEZ MARQUEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien realiza la experticia de reconocimiento médico legal numero 9700-1544442, de fecha 22 de Noviembre de 2.004 que riela al folio 12 del presente expediente, realizada al ciudadano JULIO CESAR YGUARAN PEREZ, donde se especifica el tipo de lesión sufrida por una de las víctimas, la región anatómica afectada, el tiempo que la incapacitan para desempeñarse en sus labore habituales. 4°) CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.495.183, experto designado por la dirección de vigilancia de transito terrestre, quien realiza el Acta de Avalúo sin numero de fecha 24 de noviembre 2005, inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, realizada al vehículo conducido por el ciudadano RICHARD ALEXIS FERNANDEZ, donde se demuestra la existencia del vehículo que en el cual viajaban las personas involucradas. TESTIGOS: 1°) Ciudadano ANGEL DAVID VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.679.552, de profesión u oficio herrero, soltero, por ser testigo presencial en la presente causa. 2°) Ciudadano JESUS RAFAEL OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.306.409 de profesión conductor soltero residenciado en Capazón Centro, casa sin numero, Estado Mérida, por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 3°) Ciudadano ALVARO CHARASQERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.222.454, de 44 años de edad, agricultor, por cuanto conoce de los hechos. 4°) Ciudadano JULIO CESAR IGUARAN PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-l1.220.369, de 35 años de edad, agricultor soltero; quien conoce sobre los hechos, quien es testigo presencial en la presente causa. 5°) Ciudadano ARISTIDES CHARASQERO venezolano, mayor de edad, agricultor, residenciado en Capazón Abajo, Kilómetro 12 Estado Mérida, quien conoce sobre los hechos, y es testigo presencial en la presente causa. 6°) ALBEIRO PAREDES, domiciliado en el Vigía, Barrio el Paraíso calle 5 Nº 0-51 y el ciudadano Ángel Díaz C.I. 10.237.384, residenciado en Caño Seco III, casa Nº 12, calle 17, el Vigía estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de las actas de levantamiento del cadáver de SIMÓN BOLÍVAR, inserto al folio 32 del expediente, y de CIRO ANTONIO VILCHEZ, folio 33; testigos de la presente causa y participaron en el levantamiento de los cadáveres. DOCUMENTALES: 1º) Acta de Defunción inserta al folio trece del presente expediente, número 51 a nombre del ciudadano CIRO ANTONIO VILCHEZ, expedida por el registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora. En ella se deja constancia de la muerte de las víctimas. 2º) Acta de Defunción inserta al folio 42 del presente expediente, numero 50 a nombre del ciudadano SIMON BOLIVAR GUERRON, expedida por el registro Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora. En ambas Actas se deja constancia de la muerte de las victimas. 3º) Inspección técnica del sitio del suceso, realizada en la Carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente.

Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que RICHARD ALEXIS FERNÀNDEZ, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en la articulo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy en día artículo 409 eiusdem último aparte, en perjuicio de los hoy occisos SIMON BOLÍVAR GUERRON y CIRO ANTONIO VILCHEZ.
En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de seis (06) meses a ocho (08) años de prisión, y conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, e igualmente que estamos en presencia de un delito con agravante en razón a que del hecho resultó la muerte de dos personas, dejándose en consecuencia la pena en su término medio. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, tomando en consideración a que la pena no excede de ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado tantas veces mencionado, en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

QUINTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

SÉPTIMO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. YESSENIA ORTIZ.