LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006 (fs. 118 y 119), la parte demandada ciudadana PRUDENCIA RANGEL RANGEL, venezolana, cedulada con el Nro. 2.283.644, asistida judicialmente por el Abogado Rafael Ángel Velásquez Maldonado, cedulado con el Nro. 3.495.593 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.011, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante mediante escrito de fecha 24 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados por violación del ordinal 3ro. del artículo 346 ídem, y contradijo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 íbidem.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2006, la parte demandada objetó la subsanación efectuada por la parte actora.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 352 eiusdem, sólo promovió pruebas la parte demandada.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:
I
La parte demandada opone la cuestión previa consagrada por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base con el argumento siguiente: Que la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, para el momento de la admisión de la reforma de la demanda, no tenía la representación legal de la parte actora ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, pues esta adquirió la mayoría de edad previamente.
Ante esta denuncia, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2006, la ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, comparece personal y voluntariamente, asistida por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en el proceso por su madre la ciudadana Zulaima Araque, “… así como también el poder, que en mi representación le confirió a los abogados en ejercicio JORGE ELIECER ANGULO PEÑA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, también identificados en actas, y las actuaciones de dichos abogados de enero de dos mil seis”
El apoderado judicial de la parte demandada, objeta dicha subsanación indicando lo siguiente: Que la comparecencia de la ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, no subsana el defecto u omisión por cuanto: no se equipara con la comparecencia del representante legítimo del actor; la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, no puede presentarse en juicio como actor sin poder; el poder otorgado por dicha ciudadana en representación de su hija LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, es `espurio` por no tener la representación que se atribuye.
Este Tribunal, para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Se podrá promover como cuestión previa, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente“
Como se observa, esta cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como apoderado o representante del actor, en los supuestos indicados en la norma, a saber: 1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) por no tener la representación que se atribuya, o 3) porque el poder no este otorgado en la forma legal o sea insuficiente.
En el presente caso, la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, en su escrito de reforma de la demanda, de fecha 27 de junio de 2006, debidamente asistida de abogado, actúa en representación de sus menores hijas LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE.
De la revisión detenida de las actas procesales, específicamente del acta de nacimiento que obra al folio 07, se puede constatar que la demandante LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, nació el día 30 de agosto de 1987, de donde se deduce que para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda el día 27 de junio de 2005, su edad era de 17 años y 10 meses, por tanto era una adolescente que carecía de capacidad procesal o legitimación al proceso, de allí que debió ser representada en juicio por su madre la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, tal colmo en efecto resulta de dicho escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien, para la fecha de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 07 de noviembre de 2005, la adolescente LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, ya se había hecho capaz debido a que cumplió 18 años de edad, el día 30 de agosto de 2005.
Este supuesto de capacidad sobrevenida, se encuentra regulado por la norma contenida en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán validos, sin perjuicio de las reclamaciones que esta pudiere tener contra su representante anterior”.
En el presente caso, la parte demandante ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, después de haberse hecho capaz, comparece en juicio mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, a hacerse parte, y a ratificar los actos realizados por su representante legal ciudadana ZULEIMA ARAQUE.
Así las cosas, con fundamento en la norma antes trascrita, todos los actos procesales realizados por la representante legal de la ciudadana LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, con posterioridad ha haber adquirido la mayoridad y antes de hacerse parte en el presente juicio son válidos.
Dicho esto, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda vez que el supuesto planteado por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con la ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como representante del actor, sin tener la representación que se atribuye en el libelo de la demanda o su reforma, situación que no guarda relación con la situación fáctica presentada en esta causa, pues la representación que se atribuía la ciudadana ZULEIMA ARAQUE, era legítima, hasta que su representada adquirió plena capacidad procesal, supuesto que se encuentra resuelto, como se dijo, por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.
II
La parte demandada, opone igualmente, la cuestión previa prevista por el ordinal 6do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, en base con el argumento siguiente: que en una misma demanda la actora pretende la tacha de falsedad por vía principal de un documento autenticado y, en forma subsidiaria, la simulación del contrato contenido en el mismo documento, con lo cual, la actora realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues ambas se ventilan por procedimientos incompatibles, debido a que “… en la acción de simulación, al promoverse la tacha de falsedad (si se insiste en la validez del documento) la causa no se suspende, siguiendo el procedimiento de tacha por cuaderno separado. En la acción de tacha de falsedad por vía principal, no hay cuaderno separado haciéndose incompatible los procedimientos legales para ambas acciones…”
Este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, la parte actora pretende la tacha de falsead del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre del año 2003, inserto bajo el Nro. 1.073, Tomo XI de los libros de autenticaciones, y solo para el caso que no prospere la tacha de falsedad, demanda la acción declarativa de simulación de la operación de compraventa contenida en el mencionado documento, es decir, en el presente caso, la parte actora acumula en el libelo dos pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
De conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, “No dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”
Como se observa, son absolutamente incompatibles la demanda de tacha de falsedad de documento y la acción de simulación, pues mientras aquella tiene por objeto la declaración de falsedad del documento, esta tiene por objeto la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento.
Por ello, carece del sentido el supuesto planteado por la parte demandada, en cuanto a la tacha de falsedad incidental del documento cuya simulación se demanda, pues los demandados en simulación están interesados en que el negocio jurídico impugnado mantenga sus efectos jurídicos, y mal pudieran plantear una tacha incidental del mismo.
Según la doctrina, el procedimiento de tacha de falsedad por vía principal debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario. En este sentido, Ricardo Henríquez, expresa: “Esta norma (artículo 442 del Código de Procedimiento Civil) establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa por vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en este artículo 442 que sean pertinentes” (paréntesis del Tribunal) (Henríquez, R. 1996. Código de Procedimiento Civil, T. III, P: 373)
En cuanto a la acción de simulación la misma debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, según se deduce de los artículos 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no tiene planteado un procedimiento especial.
En conclusión, en la presente causa, las pretensiones de la parte actora deben ventilarse por el procedimiento ordinario, de allí que, no se realizó una acumulación prohibida de pretensiones, pues siendo pretensiones incompatibles, el procedimiento por el que debe tramitarse es el mismo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.
De conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Notifíquese a la partes demandante en su domicilio procesal ubicado en la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) día de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, al primer día del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde y se libraron boletas.
La Sria,