REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2006, por el ciudadano NAIRO ANTONIO HÉRNANDEZ BARRIOS, venezolano, casado, obrero, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 3.368.900, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Inpreabogado Nro. 42.772 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana BEATRIZ REVEROL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, cedulada bajo el Nro. 4.329.171, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2006 (f.11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana BEATRIZ REVEROL y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 12 al 15, debidamente firmadas.
En fecha 23 de febrero de 2006 (f.16) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana BEATRIZ REVEROL, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 18 de abril de 1970, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia con la ciudadana BEATRIZ REVEROL como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.5 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización las Cumbres, calle 2, casa sin número de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procreamos dos (2) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 1999, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana BEATRIZ REVEROL.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 18 de abril de 1970, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia con la ciudadana BEATRIZ REVEROL, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 46, año 1970, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (2) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana BEATRIZ REVEROL, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2006(F.16), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos (2) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano NAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, casado, obrero, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 3.368.900, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana ciudadana BEATRIZ REVEROL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, cedulada bajo el Nro. 4.329.171, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1970, acta 46; año 1970, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.