LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia de tacha inicia mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 1998, por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.191.328, mediante el cual, anuncia tacha de falsedad contra el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda que obra agregado al folio 06 del expediente principal.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 1998, el apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, formaliza la tacha de falsedad anunciada.
Según diligencia de fecha 28 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer el instrumento cuyo reconocimiento demanda.
Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 1998, que obra agregado a los folios 219 y 220 del expediente principal, el Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ continuar con la incidencia de tacha, y seguir su sustanciación en el presente cuaderno separado del expediente principal. Asimismo, ORDENÓ la notificación del Representante del Ministerio Público, cuya Boleta de Notificación obra agregada al folio 13 de el presente cuaderno debidamente firmada. En dicho Auto, el Juzgador dio cumplimiento al ordinal 3ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al determinar el objeto de la prueba en la presente incidencia.
Según escrito de fecha 17 de noviembre de 1998, folio 06 del cuaderno de tacha, la apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, promueve pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 18 de enero de 1999.
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha expuso: 1) Que, el causante CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, “… no firmó el documento privado cuyo reconocimiento demanda el actor, NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, supuestamente otorgado en fecha 16 de Junio de 1.994 y ante la presencia de los testigos GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, titular de la Cedulad de Identidad Nº 9.397.940 y LEONARDO CERRADA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.041.461, mediante el cual presuntamente daba por resuelto con el actor, NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN, el contrato de compra-venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 09 de Junio de 1.994, bajo el Nº 55, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública…”; 2) Que dicho documento privado cuyo reconocimiento se demanda, fue extendido sobre una hoja de papel sellado del Estado Mérida, distinguida con el Serial D-94 Nº 208784 y, “… le fue materialmente imposible hacerlo, ya que para esa fecha, 16 de Junio de 1.994, dicha hoja no había salido a la circulación, ya que fue en fecha 29 de Agosto de 1.994 que le fue vendida al Colegio de Abogados del Estado Mérida, mediante factura Nº 4054, veinte paquetes de hojas de Papel Sellado del Estado Mérida , signados con los Nos. 818 al 837, los cuales tenían la serie D-94 y desde el Nº 204251 al 209250, del citado Papel, por la Imprenta del Estado Mérida,…”; 3) Que, por estas razones tacha de falsedad por vía incidental el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 1.381 del Código Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, en su oportunidad procesal, contestó la tacha en los términos siguientes: Que, insiste en hacer valer el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, “… por ser cierto su contenido y autenticas (sic) las firmas que aparecen en el mismo”
II
Planteada la incidencia de tacha en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

En el presente caso, la tachante del instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda en esta instancia, aduce que el causante CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, no firmó dicho documento, por tanto que su firma fue falsificada, por lo que tacha de falsedad dicho instrumento con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 1.381 del Código Civil, antes trascrito.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la carga de la prueba a la parte promovente de la tacha.
III
Para verificar si fue o no demostrada en juicio la causal de tacha invocada, se debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos


PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE DE LA TACHA
Según escrito de fecha 17 de noviembre de 1998, la parte promovente de la tacha ofreció la prueba siguiente:
ÚNICA: Ratificación de la Inspección Judicial en la Imprenta del Estado Mérida, para que sea evacuada en la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia de la fecha que se imprimió la hoja de Papel Sellado distinguida con el Serial D-94 Nº 208784 y la fecha en que fue vendida la misma, así como la persona o institución a la que fue vendida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 18 de enero de 1999, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la revisión detenida de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de tacha y las actuaciones que integran el expediente principal, este Juzgador puede constatar que no consta de las actas procesales resultas de la evacuación de dicha prueba, por el contrario, según se puede verificar obran grapados al reverso de la carátula del presente cuaderno, el oficio que remite la comisión para la evacuación de la prueba junto con el despacho que contiene la misma sin que hubieren sido remitidos al Juzgado comisionado.
Así las cosas, se evidencia que la parte promovente de la prueba, no le dio el impulso procesal requerido para su evacuación, de donde se puede concluir que desitió de la evacuación de la misma.
En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio a la prueba analizada en virtud que la misma no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad procesal, no promovió prueba alguna.
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte promovente de la tacha de falsedad incidental, no demostró la causal de tacha invocada, pues no evacuó la única prueba promovida para tal fin, motivo por el cual, debe declararse sin lugar la tacha incidental tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad incidental propuesta por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.191.328, contra el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda que obra agregado al folio 06 del expediente principal, otorgado en fecha 16 de junio de 1994, ante la presencia de los testigos GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, cedulado con el Nro. 9.397.940 y LEONARDO CERRADA MÁRQUEZ, cedulado con el Nro. 8.041.461, mediante el cual, los ciudadanos CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN, resolvían el contrato de compra-venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 09 de Junio de 1994, bajo el Nro. 55, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte codemandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA.
Notifíquese a las partes, a la parte accionante, en su domicilio procesal constituido en la calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, apartamento 1, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a la parte codemandada promovente de la tacha de falsedad la litisconsorte ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, en su domicilio procesal ubicado en la calle 3 con avenida 14, Edificio Renny segunda planta, local 3 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:15 de la tarde.
Sria.