LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, en fecha Primero de Marzo de 2006, presentado por el ciudadano FRANCISCO GOMEZ BADILLO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, con cédula de identidad número 13.065.340, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido por el abogado Aleicer de Jesús Valderrama Erazo, venezolano, inpreabogado bajo el Nro. 91.294, quien expone al Tribunal lo siguiente: Que es propietario de un inmueble ubicado en la población de Tucaní, y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2006, quedando asentado bajo el Nro. 43, folio 225 al 228, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, que obra a los folios 3, 4 y 5 de la presente solicitud.
Mediante Auto de fecha Siete de Marzo de 2006 (f.7), se le dio entrada, se formó solicitud, y se ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos a presentar por el solicitante.
Siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal para la declaración de los testigos a presentar por el solicitante, fueron abiertos dichos actos en las horas señaladas, dejándose constancia que si se hizo presente el solicitante ciudadano Francisco Gómez Badillo, venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.065.340, quien presentó a los testigos ciudadanos José Dimas Araujo Matheus, Ramón del Carmen Araujo Matheus y Muñoz Argelis Antonio, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 3.246.936, 2.619.893 y 9.478.377, debidamente asistidos por el abogado Aleicer de Jesús Valderrama Erazo, inpreabogado bajo el Nro. 91.294, quienes bajo el juramento de Ley, procedieron a contestar al interrogatorio cabeza de autos de la siguiente manera: PRIMERA. No corresponde. SEGUNDA. Que lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. TERCERA. Que les consta que el ciudadano Francisco Gómez Badillo, construyó con su propio dinero el inmueble que aparece en el documento, a los folios 3, 4, 5 y 6 de la presente solicitud. CUARTA. Que dan fe y les consta que el señor Francisco, ha ocupado el inmueble desde hace tiempo y de manera pública. QUINTA. Que dan fe y les consta que el señor Francisco, construyó su propia vivienda. SEXTA. Que les consta todo lo dicho en las anteriores preguntas.
Analizadas las declaraciones testimoniales, únicas pruebas promovidas por el solicitante, este Juzgador considera que las mismas carecen de eficacia probatoria para demostrar la posesión alegada por el solicitante, toda vez que los testigos evacuados no son preguntados ni deponen voluntariamente acerca de las mejoras y bienhechurías que se encuentran mencionadas en el documento que obra a los folios del 3 al 5 de la presente solicitud el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita en fecha 19 de enero de 2006, como tampoco fueron mencionadas dichas mejoras y bienhechurías en el escrito de solicitud, lo cual es un requisito indispensable para la identificación del inmueble (ex ordinal 4to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 eiusdem, declara que las pruebas promovidas no son suficientes para acreditar la posesión del solicitante sobre las mejoras y bienhechurías pretendidas, lo que hace imposible establecer una relación de identidad entre las mismas y las declaraciones de los testigos, siendo la declaración testimonial la prueba que permite la comprobación de los hechos alegados, la declaración de los testigos evacuados en las presentes actuaciones no son bastantes para asegurar tal derecho. ASI SE ESTABLECE.
DÉJESE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES AL INTERESADO.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 195 Y 147.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN G.
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia fotostática de las actuaciones y se devolvieron los originales a la interesada constante de (_____) folios útiles.-

Sria,

Vcm.