REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001224
ASUNTO : PP11-P-2006-001224
JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. NUBIA RIBERO BELLO.
SOLICITANTE HENRY JOSE SILVA PERAZA
FISCALÍA SUPERIOR.
RESOLUCIÓN SE DICTO MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Visto el escrito suscrito por la Abg. ELIZABETH DE LA CUEVA, en su condición de Fiscal Superior del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano SILVA PERAZA HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.981.792, residenciado en la avenida 17, casa nro 7, frente a las residencias “El Parque” entre el restaurante New Pekín y la casa sindical Araure Estado portuguesa y para su mamá Adys María Peraza Burgos, residenciada en la Urbanización los Cortijos, Sector 3, vereda 11, casa N° 20, Acarigua Estado Portuguesa, quien acude al Ministerio Público a los fines de solicitar protección por tener cualidad de Victima y testigo en la causa penal signada con el numero 18-F2-2C-0510-06, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delitos contra las personas donde aparecen como victimas quien en vida respondiera al nombre de VALERO RAMIREZ RICARDO, RAMIREZ RUEDA MARCO ANTONIO, GANA ZAMBRANO RENE MANUEL Y MOHD PACHECO AMER AMIN y como imputados personas aun por identificar, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, en este sentido, si el presente la presente causa se encuentra en la etapa preparatoria, corresponde a esté Juez de control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección. Y así se decide.
Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En la solicitud de protección se señala:
Que al ciudadano Silva Peraza Henry José se le levantó por ante esa unidad de atención a la victima del segundo Circuito del Estado Portuguesa acta expositiva donde refiere los siguientes hechos: “El día domingo 14-05-2006, me encontraba en compañía de Marco Antonio Ramírez Rueda en casa de la señora Iraida Mercedes, ubicada en el sector 3, vereda 35, de la Urbanización Los Cortijos, desde las doce (12) del mediodía celebrando el día de las madres, transcurrió …la tarde y parte de la noche, y … como a la 12:00 de la medianoche, llegó Ricardo José Valero Ramírez de casa de su mamá en Baraure, y … comenta que al lado de la casa de su papá habían robado, seguimos compartiendo… y….Marbelis…hija de la señora Iraida… y Marco Antonio, Ricardo José y Mi persona, decidimos irnos al frente de la casa de Marco Antonio ubicada cerda de la vereda 35 de la misma Urbanización, sentados… cuando escuchamos cuatro (4) detonaciones desde el otro lado del puente, y en vista de los tiros que habíamos escuchado, decidimos retirarnos de la casa de Marco Antonio y cuando acompañábamos a Ricardo José hasta su casa… de la canal venían corriendo tres (3) personas, quienes al percatarse que íbamos por la vereda… los tres sujetos nos dicen “quieto”, nos pidieron plata, y le respondimos que no teníamos, sin embargo, yo le entregue la cartera, Ricardo José el celular y Marco Antonio los zapatos…me quedo mirando a uno de los tres sujetos …era..de ojos verdes, alto, nariz perfilada, delgado, y estaba armado, este me da una cachetada y ordena que me voltee, y es cuando escucho que uno de los sujetos le preguntó al que se encontraba a mi lado… el tipo que me había cacheteado “que hago”, y este responde “Mátalos” y me indica… que me tire al suelo, y al escuchar la primera detonación Ricardo José me dice desde el suelo “Henry, Henry”, luego de esto oi una segunda detonación y sentí los pasos de uno de ellos quien se paro detrás de mi y lanzo un disparo desde arriba, la cual no logro alcanzarme y escuche que siguió accionando el arma varias veces y me hago el muerto…salen corriendo los tres (3)…por el monte cerca de la canal, después que los veo, fue cuando me acerque donde los muchacho y me percaté que estaban muertos y …comencé a llamar a Juan Carlos para que me auxiliara, se llevan los muchachos para el ambulatorio y al día siguiente me entero que habían matado a dos (2) personas mas por el otro extremo de la canal de la misma Urbanización. Por todo lo antes expuesto es que solicito protección para mi persona, así coma a mi mamá Adys María Peraza Burgos, residenciada en la Urbanización los Cortijos, Sector 3, vereda 11, casa N° 20, Acarigua Estado Portuguesa, ya que sentimos temor de los que nos pueda suceder y además de que esta personas puedan regresar nuevamente y hacernos daño.”
De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que el ciudadano SILVA PERAZA HENRY JOSE quien es victima-testigo del hecho, se siente amenazado ante un temor inminente de daño a su integridad física, e igualmente teme por la integridad de su grupo familiar.
Tales situación de amenazas, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:
“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”
Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones al solicitante y a su grupo familiar y de que se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION al ciudadano: SILVA PERAZA HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.981.792, residenciado en la avenida 17, casa nro 7, frente a las residencias “El Parque” entre el restaurante New Pekín y la casa sindical Araure Estado portuguesa y a su máma Adys María Peraza Burgos, residenciada en la Urbanización los Cortijos, Sector 3, vereda 11, casa N° 20, Acarigua Estado Portuguesa, consistente en vigilancia permanente a las residencias de los mencionados ciudadanos con apostamiento policial que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de estudio la cual será indicada por el solicitante a las autoridades policiales, y para el caso de que la comisaría comisionada a tal efecto no pueda cumplir constantemente con esa medida, deberá ordenar rondas policiales periódicas que permitan dar seguridad a las victimas solicitantes de la medida, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisarías, Juan Guillermo Iribarren perteneciente al municipio Araure y José Antonio Páez perteneciente al municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCION al ciudadano: SILVA PERAZA HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.981.792, residenciado en la avenida 17, casa nro 7, frente a las residencias “El Parque” entre el restaurante New Pekín y la casa sindical Araure Estado portuguesa y a su mamá Adys María Peraza Burgos, residenciada en la Urbanización los Cortijos, Sector 3, vereda 11, casa N° 20, Acarigua Estado Portuguesa, consistente en vigilancia permanente a la residencia del mencionado ciudadano con apostamiento policial que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de estudio la cual será indicada por el solicitante a las autoridades policiales, y para el caso de que las comisarías comisionadas a tal efecto no puedan cumplir constantemente con esa medida, deberá ordenar rondas policiales periódicas que permitan dar seguridad a la victima solicitante de la medida, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a las Comisarías “Juan Guillermo Iribarren José”, perteneciente al municipio Araure y José Antonio Páez del municipio Páez del Estado Portuguesa
Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a la Fiscal encargada de la presente causa, y a los órganos policiales que deben cumplir la medida, con copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente y diarícese.
El Juez de Control N°4
Abg. Manuel Pérez Perez.
La Secretaria.
Abg. Nubia Rivero Bello.
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