REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000888
ASUNTO : PP11-P-2006-000888


JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. NUbIA RIVERO


FISCALIA ABG. SILVERTO TREMARIA


AGRAVIADO ANASTACIO CONTRERA DELGADO,
CECILIA TORRES DE FERNANDEZ, GISELA
COROMOTO TORREALBA DE QUEVEDO,
EDUARD RICARDO CONTRERAS y GREISY
CAROLINA QUEVEDO,


IMPUTADO JUAN PABER CONTRERAS LEAL


RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.




Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Tercero del Ministerio Público abg. SILVERTO TREMARIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal por prescripción, la cual se le sigue a Juan Paber Contreras Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.075.369, soltero, mecánico, residenciad en Baraure 3, calle 12 sector 9 casa 76 Araure Estado Portuguesa, investigación esta que se sigue por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 417, 415 y 418 en concordancia con el artículo 422 numeral 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de ANASTACIO CONTRERA DELGADO, Colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81.288.415, residenciado en Villa Araure calle 7 con avenida 6 casa N° 01 Araure Estado Portuguesa CECILIA TORRES DE FERNANDEZ, GISELA, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad N° 81.782.293, residenciado en Villa Araure calle 7 con avenida 6 casa N° 01 Araure Estado Portuguesa, GISELA COROMOTO TORREALBA DE QUEVEDO, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11. 076.508, residenciado en urbanización San Luís calle 3, casa N° C-12 Araure Estado Portuguesa EDUARD RICARDO CONTRERAS, venezolano de 5 años de edad, residenciado en Villa Araure 1, calle 7 Araure Estado Portuguesa y GREISY CAROLINA QUEVEDO venezolano de 10 años de edad, residenciado en urbanización San Luís calle 3, casa N° C-12 Araure Estado Portuguesa

EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.

El 27 de agosto de 2000, en horas de la madrugada, en el momento en que el ciudadano Anastasio Contreras Delgado, conducía un vehículo tipo sedan y se desplazaba por la carretera Araure-La Tapa, en sentido oeste-este cuando a la altura de la urbanización San José, se desplazaba por la avenida en sentido contrario otro vehículo que era conducido por el ciudadano JUAN PABER QUEVEDO LEAL, quien conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con las luces de su auto en alto, todo descontrolado de un lado a otro y colisiona con el vehículo de ANASATACIO CONTRERAS DELGADO, ocasionándoles a los ciudadanos Anastasio Contreras Delgado Lesiones Graves, Cecilia Torres De Fernández, Lesiones Leves, Gisela Coromoto Torrealba De Quevedo, Lesiones Leves, Eduard Ricardo Contreras Lesiones Leves Y Greisy Carolina Quevedo, Lesiones Menos Graves.

De las actuaciones que conforman la presente solicitud:

-Consta al folio ocho acta donde el C/1ro Raúl Lucena Alvarado deja constancia de Transito ocurrido en la Carretera Araure-La Tapa.
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- A los folios 13 al 18 corren insertos INFORME MEDICOS LEGAL, practicadas a los ciudadanos: Anastasio Contreras Delgado, Cecilia Torres De Fernández, Gisela Coromoto Torrealba De Quevedo, Eduard Ricardo Contreras Y Greisy Carolina Quevedo, donde se deja constancia de las lesiones causadas a los mencionados

Señala la representación Fiscal que desde el día que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido cinco años, ochos meses y 13 días de haberse comprobado la comisión del hecho punible constituido por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 417, 415 y 418 en concordancia con el artículo 422 numeral 1° y 2° del Código Penal y que d conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° la acción para este delito prescribe a los cinco años y evidentemente operó la prescripción por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación razón por la cual de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal en la presente causa por prescripción y se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del texto adjetivo penal.






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN

EL artículo 108 numeral quinto del Código Penal dispone que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Por s parte el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Son causas de extinción de la acción penal:
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por su parte el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido más de cinco años tal y como se evidencia en acta levantada donde se deja constancia del accidente ocurrido en fecha 27-08-2000, siendo que el artículo 109 del Código Penal establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y se desprende claramente que desde la época de la perpetración hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, por lo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por extinción de la acción Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sella en Acarigua a los Veinte días del mes de Mayo de 2006.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUEZ DE CONTROL NRO 4

LA SECRETARIA.

ABG. NUBIA RIVERO BELLO