Revisadas las actuaciones en el presente expediente, y por cuanto se observa que aún cuando fue citado el demandado ciudadano JOEL GARCIA para el acto conciliatorio así como para el acto de contestación a la demandada, sin embargo llegado el día para la realización de dichos actos conforme lo pauta la ley, no se dejo constancia de los mismos, sino por el contrario a solicitud de la accionante, el Juez Suplente dictó un auto ordenando la notificación del demandado para que fuera autorizado por la empresa que labora para la comparecencia al acto conciliatorio. Ahora bien, como quiera que los actos deben llevarse a cabo para el día y la hora en que se encuentren fijados, y no pueden relajarse a voluntad de las partes, y el procedimiento de Obligación Alimentaria debe regirse tal y como se encuentra contemplado en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa, el cual es un medio que la ley pone al alcance de los funcionarios y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, al estado en que se cite al demandado y notifique a la demandante para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 515 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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