Se inició el presente procedimiento de solicitud Revisión de Obligación Alimentaria, realizada por ante este Juzgado en fecha: 14-03-2006 por la ciudadana Dilcia Coromoto Terán, en su carácter de representante de sus hijos: xx, xx de 05 y 04 años de edad, contra el ciudadano: Jhonny Coromoto González Quevedo, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, la parte demandada no llegaron a un acuerdo y solicitaron se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, llegando el mismo a este despacho en fecha: 03-05-2006. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de Pruebas. Estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Planteamiento del Problema
Expone la Actora: Que solicita al Tribunal se cite al ciudadano: Jhonny Coromoto González Quevedo, porque requiere un aumento de la Obligación Alimentaria, para sus hijos: xx y xx , estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00) Mensuales, ya que el demandado se había comprometido a pasarle siete Cesta Ticket y no cumplió y los CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), mensuales no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio el demando manifestó que lo que percibía del sueldo era la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) mensuales, dada las deducciones que le hacian y se comprometía a aumentar la obligación alimentaria cuando le aumentaran el sueldo y tuviera menos compromisos económicos.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación Alimentaria fijada al demandado por este tribunal en el mes de 27 de enero de 2004 en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) mensuales a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales en beneficio de sus menores hijos.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, copias de las partidas de nacimientos de los niños xx y xx y copia de la decisión dictada por ante este tribunal en fecha: 27 de Enero de 2004, donde consta que le fue fijada al demandado la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que tipifica el articulo 366 ejusdem así como el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” entendiendo en el caso de autos que la situación de los menores identificados, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismos, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres, los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaria.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa , en la cual se evidencia que el ciudadano: Jhonny Coromoto González Quevedo, devenga un sueldo de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte Mil bolívares (Bs.564.420,00) como Agente de Policía Adscrito a ese departamento, más recibe la Cesta Ticket por un monto mensual de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Veintiocho Bolivares (Bs. 268.128,oo).-
Siendo por el contrario un hecho notorio que no requiere pruebas, de que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 27 de enero del 2004, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de ciento Treinta Mil Bolivares (Bs. 130.000) mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal procedente fijar una Obligación Alimentaría al ciudadano: Jhony Coromoto González Quevedo a favor de sus hijos: xx y xx en la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensual. ASI SE DECIDE
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