REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 12 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
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CAUSA N°: 1C-296-06.

JUEZA: CONTROL No.1 ABG. MARIA CAROLINA ROJAS

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, presentó ante este tribunal escrito de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, para la celebración de una audiencia oral a los fines homologar el pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día 06 de Abril del 2006, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abogada Lidia Teresa Rivero, Defensor Publico en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente.

P R I M E R O:

Celebrada la audiencia de conciliación fijada para esta misma fecha, con la finalidad de oír a las partes que suscribieron el preacuerdo conciliatorio, realizada ante la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una de las formulas de solución anticipada, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso es procedente la conciliación en la forma prevista en el artículo 564 ejusdem, por lo que este tribunal se pronunció bajo los siguientes términos:

S E G U N D O:

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.

Son los ocurridos el día 18 de de febrero de 2005, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente , frente al Liceo Miguel Antonio Vasquez, ubicado en el Caserio Gato negro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), cuando se acercó la adolescente y la golpeo con un anillo cerca del ojo izquierdo por lo que cayo al suelo y se desmayó situación que aprovecho la imputada para seguirla golpeando causandole politraumatismo generalizados, excoriaciones en region anterior del cuello y traumatismo de hombro derecho con limitacion de movimientos del miembro supeior derecho, con un tiempo de curacion de quince dias, calificadas como lesiones de carácter menos graves.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), surge de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 2 de las Actas), quien manifesto: “El día viernes 18-02-2005, como a las 12:00 del mediodía yo iba saliendo del Liceo Miguel Antonio Vasquez, y estaba IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de 16 o 17 años, esperandome afuera del liceo para pelear conmigo, luego me dicen que yo iba a pelear y le pregunte que con quien iba a pelear, me dijeron que era como MARIA CAROLINA y les dije que no iba a pelear con ella, ahí alguien me empujo hacia donde estaba IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y me gopleó con un anillo en la cara al lado del ojo izquierdo, caí al suelo me desmayé y ella siguió golpeandome, luego cuando me desperté yo estaba en la casa de mi prima ONEYDA ESCALONA.

2.- Examen Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), suscrita por el medico forense Grisette La Riva de Marcano, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegacion Portuguesa, (Folio 6 de las Actas).

3.- Ampliación de la declaracion de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 7 de las Actas), quien manifesto: “ El día viernes 18 de Febrero yo iba pasando por un salón del Instituto Educativo Miguel Antonio Vasquez, yo me le quede algo pero no a ella luego ella me dijo unas vulgaridades, yo me fui para otro salón, cuando yo estaba para el otro salón me mandaban razones, cuando yo sali fuera del Instituto ella ya se habia cambiado la falda y se habia puesto unos pantalones en eso me dicen a mi vas a pelear con la hija de Angel yo respondi que yo no iba a pelear con nadie en eso a mi me empujaron hacia donde estaba ella, luego en eso IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), me golpeo en la cara, yo caí desmayada y ella me siguió golpeando y me empezó a aruñar, cuando cai al suelo fue cuando me di el golpe en el barzo.”

4.- Declaracion de la adolescente NORLI CAROLINA RAMOS HERNANDEZ, (Folio 8 de las Actas), quien manifesto: “El día viernes 18 de Febrero, ya habiamos terminado todas las clases eran como las 11:30 de la mañana, ella me dijo esperenme yo la espere y en la calle estaba CAROLINA, esperando a FRANMARY ellas empezaron a discutir y de pronto alguien empujó a FRANMARY y ella toco sin perer a CAROLINA en eso FRANMARY se hecho para atrás y CAROLINA, le dio un golpe por la parte del ojo FRANMARY cayo desmayada encima de CAROLINA, y se cayeron las dos en eso CAROLINA, quedó debajo de FRANMARY y comenzó a aruñar en la cara y parte del pecho, luego de eso llegó un muchacho y las desapartó”.

5.- Declaracion de la adolescente YORDANA DEL VALLE MENDOZA ESCALONA, (Folio 9 de las Actas), quien manifesto: “ El día viernes 18 de Febrero, en el frente del Liceo Miguel Antonio Vasquez, luego de la salida de clases se agarraron FRANMARY y CAROLINA, esta última golpeo a FRANMARY por la cara y se desmayó poco tiempo después, luego de terminada la pelea, antes de esto las dos se habian caido en el piso y en esos momentos FRANMARY le habia aruñado todo el cuello, luego CAROLINA, se fue y FRANMARY quedó tirada en el piso.”

6.- Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cioentificas, penales y criminalisiticas del Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas).

7.- Declaracion de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 23 de las Actas), quien manifesto: “Ese día estaba en clase de fruticultura y FRANMARY pensaba que yo le habia mandado un papel a un hijo de un profesor y la que fue la que se lo envió fue la compañera de clases de nombre JESSICA SABRINA, ahí llegó ella a insultarme en el salón delante de la profesora y yo le pregunte que era lo que estaba pasando y FRANMARY me dijo que la esperara afuera y yo le dije que me esperara entonces ella busco a todos sus compañeros varones y me esperaron afuera, y como seis veces me mando a decir que estaba afuera, cuando salimos todo el grupo mio y ella estaba con sus compañeros afuera y la profesora me dijo que no fuera a pelear y se fue y ahí comenzamos a pelear y luego yo me fui y ella se quedó ahí”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), golpeó en varias partes del cuerpo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), causandole politraumatismo generalizados, excoriación en región anterior del cuello y traumatismo de hombro derecho con limitacion de movimientos del miembro superior derecho, con un tiempo de curación de quince dias calificadas como lesiones de carácter menos graves.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumple con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planeada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la Señalada.

TERCERO
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), así como los elementos en los que funda su acusación, se evidencia que el delito que se le imputa a la adolescente del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó a la imputada MARIA CAROLINA GONZALEZ MONTAÑA, y a la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), si estaban conforme con el pre acuerdo conciliatorio firmados por ellas ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, explicando de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de la imputada las consecuencias en caso de incumplimiento con la obligación pactada, y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que las condiciones acordadas en el pre-acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 1°.- Acuerda: 1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 2° Suspender el proceso a pruebas por el lapso de Tres (3) meses.
De esta manera la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), queda obligado a cumplir la siguiente condición: a) La prohibición de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de agredir fisica y verbalmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) (Víctima).

Así mismo se deja constancia que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (1) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a la IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) , que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser notificado al Fiscal del Ministerio Público.