REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1


GUANARE, 17 de Mayo de 2006.
AÑOS 196O Y 147O


CAUSA: 1C-252-05.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
VICTIMA: CESAR ENRIQUE CAURO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
FISCAL: ICARDI SOMAZA PEÑUELA DE BARAZARTE.
DEFENSOR: LIDYA RIVERO TOVAR.



Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 17-05-2006, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la cual fuere asistida por el Defensor Público Especializado Abogada Lidia Rivero Tovar, y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:




PRIMERO

En la Audiencia preliminar luego de la conciliación y habiéndose acordado las obligaciones que debía cumplir la imputada, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses, quedando establecida como obligación la siguiente:

1.- Prohibición de la adolescente de comunicarse o agredir física o verbalmente a la víctima ciudadano Cesar Enrique Cauro.
2.- Obligación de recibir Orientaciones Psicológicas por parte de la adolescente,

acordando el Tribunal en fecha 09-03-2006, vista una serie de consideraciones que rielan al folio 211 de la presente causa, conceder nueva oportunidad a la adolescente para que cumpla con las orientaciones psicológicas que le fueren impuestas.


Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que la condición impuesta a la imputada, consistente en Prohibición de la adolescente de comunicarse o agredir física o verbalmente a la víctima ciudadano Cesar Enrique Cauro, ésta se constata en la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 15-02-2006, no manifestando nada al respecto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo la Defensa en su oportunidad manifiesta que verificado el cumplimiento de las dos obligaciones solicito al Tribunal que inste a la Fiscal para que solicite el sobreseimiento definitivo.

Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso a la adolescente obligación que cumplió a cabalidad y cumplida como ha sido la obligación, condición impuesta y asumida por la adolescente en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.