REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 25 de Mayo de 2006.
Años 196° y 147°



SOLICITUD: 1CS-535-06

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA),
JUEZ: de Control N° 1 ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

FISCAL: 5ta. ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA


DEFENSOR: Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, presento escrito donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen elementos de convicción para estimar que el referido adolescente es autor y participe del hecho atribuido. De igual manera informa al Tribunal que el referido adolescente se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente Extensión Acarigua, según oficio N° 735 de fecha 24-03-06.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el Defensor Especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:

En virtud de hecho ocurrido en fecha 23-05-2006; a las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio La Importancia, calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 3, signada bajo el N° 3Cs-4690-06, a practicarse en la dirección antes mencionada, haciéndose acompañar de dos testigos los cuales responden a los nombres Villegas Alvarado Eman Bautista y González Juan Bautista, una vez los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, fueron recibidas por la ciudadana Castillo Maria Alberta propietaria del inmueble a quien los funcionarios le señalaron el motivo del allanamiento procediendo a realizar una revisión minuciosa conjuntamente con los testigos logrando incautar en la última habitación del lado derecho del lado del escaparate un par de medias para niños elaboradas en fibras naturales de color negro, con estampado una adentro de la otra y dentro 33 trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color azul sellados en sus extremos contentivo en su interior de un polvo de color abrillante de olor fuerte y penetrante encontrándose dentro de la vivienda el adolescente el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-06-1989, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-18.297.930, hijo de Cipriano Requena y María Alberta Castillo, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a quien aprehenden y ponen a disposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Pugar Jeanmar, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 01de las Actas), quien expuso lo siguiente: “A fin de darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número 3Cs-4690-06, emanado del Juzgado de Control N° 3, del Estado Portuguesa, de fecha 22-05-2006, donde ordena a este Despacho, practicar la orden de allanamiento o visita domiciliaria, a la siguiente dirección: Barrio La Importancia, calle 2, casa 05, en vivienda constituida con paredes de bloques frisadas y pintadas de color marfil, la misma posee dos ventanas elaboradas en metal y una puerta fabricadas en laminas de metal, pintada de color blanco, posee techo de acerolit, exhibe en su fachada anterior una media pared elaborada en bloques de cemento, frisado y pintados de color blanco, con alambre de púas, de esta ciudad, donde reside un ciudadano de nombre Jhoan Torres apodado el Oreja, con la finalidad de incautar: un DVD, marca SAMSUNG, de color gris, serial P250K/AAP, dos pares de zarcillos de oro, un celular marca SAMSUNG, modelo N-345, serial electrónico 28BCCD8A, signado con la línea número 0414-3739095, armas de fuego, y otras evidencias de interés criminalístico, las cuales guardan relación con la causa que nos ocupa; obtenida dicha orden me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detectives Mahoment Jeans, Carlos González y el Agente Barrios Edecio, en la Unidad P-00N y vehículo particular, hacia la mencionada dirección con la finalidad de darle cumplimiento a lo ordenado en el referido oficio, una vez en la mencionada barriada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, aproximadamente del inmueble del precitado ciudadano Jhoan Torres, alias El Oreja, sostuvimos entrevista con dos personas, a quien luego de explicarle el motivo de la comisión, los mismos no tuvieron impedimento alguno en prestar su colaboración en calidad de testigo en el allanamiento a realizar en la residencia del precitado ciudadano de igual forma se identificaron de la siguiente manera: Villegas Alvarado Eman Bautista, titular de la cedula de identidad N° V-9.259.801 y González Juan Bautista, titular de la cedula de identidad V-2.726.534, posteriormente procedimos a tocar las puertas de la entrada principal, siendo recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito: Castillo, María Alberta, venezolana, natural de esta ciudad, de 66 años de edad, nacida en fecha 17-09-1948, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad N° V-3.596.964, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y del motivo de nuestra presencia, la misma nos manifestó encontrase allí en calidad de propietaria, así mismo se le permitió leer la orden de allanamiento o visita domiciliaria, al leerla la misma nos permitió el libre acceso al interior de dicho inmueble, procediendo a realizar una minuciosa revisión por todas partes de la residencia, conjuntamente con las personas que fungen como testigos presénciales de este acto, logrando incautar en la última habitación del lado derecho del lado del escaparate un par de medias para niños elaboradas en fibras naturales de color negro, con estampado una adentro de la otra y dentro 33 trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color azul sellados en sus extremos contentivo en su interior de un polvo de color abrillante de olor fuerte y penetrante, quedando plasmado en la respectiva acta de allanamiento correspondiente y así mismo se practico la correspondiente inspección ocular… una vez en este despacho se procedió a identificar plenamente a los referidos ciudadanos: REQUENA CASTILLO ARNOLDO JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-12-87, soltero, de profesión indefinida, reside en la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad personal V-18.297.940 OLIVAR MUNOZ YILBER COROMOTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-02-86, soltero, de profesión indefinida, reside en la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad personal V-18.297.940 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA),”.

2.- Inspección Técnica N° 611, de fecha 23 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector ZAMBRANO OSNEY, Detectives MORONENT JEANS, GONZÁLEZ CARLOS, Agentes BARRIOS EDECIO, PUGAS JEAMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 05 de las actas) realizada en: UNA VIVIENDA, SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE ENTRE CARRERA TRES Y CUATRO DEL BARRIO LA IMPORTANCIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Declaración de la ciudadana EMAN BAUTISTA VILLEGAS ALVARADO, Venezolana, natural del Caserío Cumarepo, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de 43 años, nació el 17-10-63, soltero, comerciante residenciada en la Urbanización Los Malabares, en el Primer Estacionamiento al Frente, casa sin número de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-9.259.801, (folio 12 de las actas) quien expuso: “Resulta que el día de hoy, Martes 23 de Mayo de 2006, como a las 06:00 horas de la mañana, yo iba para la casa de mi mamá cuando de repente me llegaron unos funcionarios de C.I.C.P.C., y me dijeron que los acompañara para servir de testigo en un allanamiento que iban a practicar en una casa, bueno los acompañé, presente en dicha casa fuimos atendidos por una ciudadana a quien ellos se identificaron como funcionarios de este cuerpo, y luego de entregarle la orden de allanamiento, comenzaron a registrar la morada, lograron encontrar en el último cuarto, específicamente dentro del escaparate (33) treinta y tres pitillos de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga y se encontraban dentro de una media de color negra, luego procedieron los funcionarios a trasladar hacia este despacho a cuatro ciudadanos, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Eso fue en el Barrio la Importancia, calle 02, con callejón 03, en una casa que se encuentra a una cuadra de la Panadería LA ALCARRIA, en esta ciudad, el día de hoy martes 23-05-06, siendo las 06:00 horas de la mañana”. C./. “Tres hombres y una mujer”. C./. “Solamente de vista”. C./. “Yo iba cerca de la casa donde se practico el allanamiento cuando ellos me pidieron el favor y los acompañara para que les sirviera de testigo en un allanamiento”. C./. “(33) treinta y tres pitillos de material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco presuntamente droga”. C./. “Si”. C./. “No”. C./. “Uno es de baja estatura, de piel morena de polo corto de color negro, de contextura regular, el otro alto, de piel morena, de contextura delgada, de pelo corto de color negro, el otro de mediana estatura, de piel de color morena de contextura delgada, pelo corto de color negro y la señora de baja estatura, de piel blanca, de pelo corto color negro, de contextura delgada”. C./. “Uno de ellos cargaba un interior color azul, el otro cargaba un jeans de color azul, franela blanca, el otro cargaba un jeans de color azul y una franela de rayas marrón y la señora cargaba un vestido amarillo”. C./. “No, es todo”.

4.- Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, de 62 años de edad, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 4, casa sin número, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad personal N° V- 2.726.534, (folio 13 de las actas), quien expuso: “Yo me encontraba afuera de mi casa cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ, quienes me pidieron el favor que los acompañara en calidad de testigo a realizar un allanamiento, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Eso fue en el Barrio la Importancia, calle 02, casa sin número, a las 06:30 horas de la mañana, del día 23-05-06”. C./. “No”. C./. “Una señora, una joven con una bebe en los brazos y tres ciudadanos”. C./. “Los Funcionarios revisaron minuciosamente la vivienda, encontrando en la última habitación droga”. C./. “(33) pitillos”. C./. “Eran de color azul, como de 02 centímetros de largo, contentivos de un polvo blanco”. C./. “En el último cuarto, dentro de un escaparate de color blanco con rosado, envueltas en una media de color negro”. C./. “Los conozco solo de vista”. C./. “No, es todo”.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Mayo de 2006, suscrita por el Funcionario Agente PUGA JEANMAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare, (folio 14 de las actas), quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… me traslade hasta el laboratorio de este despacho, a objeto de realizar el pesaje de los 33 trozos de pitillos de presunta droga, una vez en dicha área fui atendido por el toxicólogo adscrito a este Despacho. JUAN LEDEZMA, quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, procedió a realizar el respectivo pesaje dando como resultado: 33 pitillos de material sintético de color azul contentivos de un polvo de color blanco de presunta cocaína con un peso bruto de 6.2 gramos. Es todo”.


SEGUNDO


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, solo a los efectos de la investigación, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

2.- En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 23-05-2006, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo que el adolescente imputado fue aprendido en el barrio la Importancia, calle 2, casa S/Nº Guanare estado Portuguesa, en el momento de darle cumplimento a una orden de allanamiento emanada del juzgado de Control nº 3, donde lograron incautar en la habitación del lado derecho dentro del escaparate un par de medias para niños elaboradas en fibras naturales de color negro, con estampados una dentro de la otra y dentro de estas, 33 trozos de pitillos, elaborados en material sintético, de color azul sellados en sus extremos, contentivos en su interior de un polvo de color abrillantado de olor fuerte y penetrante y como quiera que el delito imputado al prenombrado adolescentes no merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública no requirió la imposición de medidas cautelares sustitutivas a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, considerando quien juzga que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescentes conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, quien aquí decide considera prudente ACORDAR: La libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)