REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1

GUANARE, 04 de Mayo de 2006.
AÑOS 196O Y 147O


CAUSA: 1C-250-05.

Fiscal: V del Ministerio Público (P)
Abg. Icardi Somasa Peñuela.

Defensor: Público Abg. Luis Alberto Arocha.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

Víctimas: Ana Mercedes Briceño González
Víctor Manuel Betancourt



Vista la audiencia realizada en esta misma fecha, fijada a los efectos de verificar si el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), había cumplido con las obligaciones acordadas en la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 06-10-2005, y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, encontrándose el adolescente asistido por el Defensor Público Especializado Abg. Luis Alberto Arocha, el Tribunal para decidir observa:



PRIMERO


Luego de acordada la conciliación se suspendió el proceso a prueba quedando establecidas como obligaciones las siguientes:

a.- Prohibición del Adolescente Imputado de agredir Física o Verbalmente a las victimas.

b.- Obligación del adolescente de someterse a terapias psicológicas.

Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que la condición impuesta al imputado, consistente en la prohibición de agredir Física o Verbalmente a las victimas, se encuentra debidamente cumplida, tal y como lo manifestaron las victimas en la audiencia.

Así mismo la Defensa en su oportunidad manifiesta “Siendo el objeto de la presente audiencia Oral la de revisar la obligación impuesta a la adolescente imputada en la audiencia de conciliación y suspendido como fue el proceso a pruebas por el lapso de tres (03) meses, cumplida como ha sido la obligación impuesta de no comunicarse, ni agredir física o verbalmente a las victimas, como así lo puede constatar este Tribunal interrogando a las mismas aquí presentes, cumplida igualmente la obligación de asistir a orientación psicológica, tal y como consta en las actas que conforman el expediente de la presente causa, exhortó al Fiscal del Ministerio Público para que solicité el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La Fiscal concedido como le fue el derecho de palabra expuso que verificada como fue el cumplimiento cabal de la obligación impuestas al adolescente imputado en el lapso previsto, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso a el adolescente obligación que cumplió a cabalidad y cumplida como ha sido la obligación, condición impuesta y asumida por el adolescente en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la conciliación por preacuerdo y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación de conciliación por preacuerdo la Juez Decretará el sobreseimiento.