REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 09 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°


Causa N° 1C-221-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
JUEZ: ABG. MARIA CAROLINA ROJAS

FISCAL: ABG. ICARDI SOMASA PEÑUELA

DEFENSOR ABG. BETTY DEL CARMEN TERAN

AUDIENCIA: OÍR ADOLESCENTE (POR ORDEN DE CAPTURA)



Por cuanto este Tribunal recibió comunicación escrita conjuntamente con actuaciones, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en donde informa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) se encontraba detenido en calidad de depósito en dicha comandancia, por lo que se procedió a fijar a la celebración de una audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para debatir lo conducente a la captura del supramencionado ciudadano.

PRIMERO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, se impuso al adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 542 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del adolescente, manifestando querer declarar y expuso lo siguiente: “Yo salí de la audiencia y como no se escribir, ni leer y mi mama tampoco, me fui tranquilo, no sabia que tenia que presentarme al tribunal, además no me llego ninguna boleta. Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa:

Oídas como han sido las partes, y revisado como ha sido la presente causa se evidencia, que ciertamente en fecha 18-10- 2005, este tribunal ordeno la Captura del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que el imputado se ausentó indebidamente del lugar que él mismo fijo como residencia sin participarlo a esta Instancia Judicial y ante la imposibilidad de lograr su notificación personal, a fin de dar curso al proceso legal correspondiente que le es propio, conllevaron a esta juzgadora a ordenar su ubicación y consecuente captura, lográndose efectivamente la misma. Por ultimo es conveniente acotar que el adolescente por ser sujeto de derecho tiene deberes que cumplir, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b”, el cual contempla lo siguiente: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítima que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Lo que trae como consecuencia que el adolescente esta obligado como ciudadano a cumplir con sus deberes.

La Fiscal del Ministerio Público expuso que: “El Ministerio Público, solicita, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la presentación periódica ante este Tribunal a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo”.

De igual madera la Defensa, manifiesta: “Dada la detención de mi defendido y una ves escuchada su exposición de ignorar que estaba siendo solicitado por este Tribunal, tomando en consideración el desconocimiento de algunas personas sobre el sistema de responsabilidad penal, y considerando que el adolescente no pudo ser notificado, puede considerarse involuntario su incumplimiento para con el proceso, es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, convengo en que se le imponga la Medida Cautelar de Presentación periódica ante este juzgado, de preferencia presentaciones cada quince (15) días, asi mismo se deje sin efecto la orden de captura librada contra mi representado y se fije a la menor brevedad oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Es todo”.

En tal sentido este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente, declara con lugar, lo solicitado, ello en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como característica ser un juicio educativo orientados a lograr la responsabilidad del adolescente en el conflicto penal en el cual se encuentra inmerso, aunado a que el adolescente ha manifestado la capacidad de entender las consecuencias de su incumplimiento, existiendo en él un proceso de maduración lo que permite a esta juzgadora considerar que el adolescente reprocha el daño que causo.