REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 02 de Mayo de 2006.
Años 195° y 147°

CAUSA: 2C-217-05.


IMPUTADO: OMITIDO POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: VALERA CASTILLO YENNIS COROMOTO.


DELITO: HURTO CALIFICADO.

JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. ALICIA NARANJO DE BISCARDI.

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


Revisadas las actas se evidencia que en la presente solicitud ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley de conformidad con el articulo 562 de la mencionada ley este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO:

En fecha 29 de Abril de 2005, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la Causa seguida en contra de los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana VALERA CASTILLO YENNIS COROMOTO.

Se inicio la averiguación en fecha 9 de Enero de 2005, a las 9:00 horas de la noche, aproximadamente, en el Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana YENNIS COROMOTO VALERA CASTILLO, quien se encontraba visitando a su madre, y al regresar se percató que le habían hurtado un VHS marca Admiral, un equipo de sonido marca Samsung, una licuadora marca Ester, 40 mil bolívares en comida, un juego de sabanas y unas prendas sospechando de la participación en ese hecho del adolescente omitido por razones de ley, por lo que formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Posteriormente los objetos robados fueron recuperados en una vivienda por los funcionarios policiales, y por información recibida de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias manifestaron que los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY eran las personas que vivían en esa vivienda.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana YENNIS COROMOTO VALERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio la Enriquera, parte baja, calle principal, casa s/n, diagonal a la bodega del señor Rafael, por el callejón, antes de llegar a la Bloquera, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.483, ( Folio 1 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “ Comparezco a denunciar a los ciudadanos OMITIDO POR RAZONES DE LEY, quienes aprovechando que me encontraba visitando a mi madre, se introdujeron en la casa y me llevaron un VHS; marca admiral, de 4 cabezales, modelo LSL204553, serial 012849575, valorado en 110.000 Bs; un equipo de sonido marca Samsung, modelo Max25530th/axp, serial ATSX 8013308, valorado en Bs. 450.000,00, y una Licuadora marca Ester, modelo 438-08, valorada en 12.000,00, y 40.000,00 Bs., en comida, un juego de sábanas con un valor de 40.000,00 Bs., y unas prendas, es todo. A preguntas contestó: OMITIDO POR RAZONES DE LEY es pequeño, pelo corto redondo, blanco como de 1,60 de estatura, el otro es alto, moreno, pelo corto, tiene cicatriz en una cara, cerca del ojo izquierdo. C. / Porque el día anterior se iban a meter en la casa, como yo me di cuenta, salieron corriendo y en el día de ayer cuando iban a la casa, iban corriendo pero ya se habían llevado los corotos.

2.- Inspección N° 036, de fecha 10 de Enero del 2004, suscritas por los funcionarios JUAN CARLOS TELLO y DOUGLAS YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 7 de las Actas), en: UNA VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN EL SECTOR LA ENRIQUERA PARTE BAJA, ESPECIFICAMENTE EN EL CALLEJÓN 3, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar inspección, a tal efecto se procedió dejándose constancia de la diligencia policial: “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura de ambiente calida e iluminación natural clara, dicha vivienda se encuentra orientada hacia el SUR, presenta su fachada principal por paredes de bloques sin frisar, ni pintar, presenta como medio de acceso una puerta de metal color blanco, presentando a sus laterales ventana de metal tipo macuto, al ser abierta dicha puerta nos conduce a la parte interna de dicha vivienda, presentado una fachada de construcción de piso cemento rustico, techo de laminas de acerolit, paredes sin pintar, ni frisar ubicándose en una habitación que funge como sala cocina, observado en el cuadrante NOR-ESTE una mesa de madera con sus respectivas sillas, provista en su nivel superior de enceres de cocina en el sentido ESTE se aprecia un baño que nos conduce hasta una habitación que funge como dormitorio, visualizando en el mismo una cama matrimonial, en el cuadrante NOR-ESTE se aprecia una mesa de madera, vacía para el momento de la inspección, en el mismo cuadrante sobre la pared se observa una abertura de 60 centímetros de largo por 30 de ancha, seguidamente se procede en busca de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo”.

3.-Acta policial de fecha 10 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario DOGLAS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 8 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa G-861.549, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del funcionario agente JUAN TELLO, en la unidad P-207, hacia el Barrio La Enriquera, Sector 1, Callejón 1, parte baja, casa sin número de esta ciudad, conjuntamente con la ciudadana YENIS COROMOTO VALERA CASTILLO, quien aparece mencionada como denunciante y víctima de la siguiente investigación con la finalidad de practicar primeras diligencias de rigor, y así mismo trata de identificar plenamente a los ciudadanos OMITIDO POR RAZONES DE LEY, quien figuran como presuntos imputados en la presente causa y delito, donde una vez en la dirección indicada, la misma nos permitió el libre acceso al interior de su residencia, indicándonos el sitio exacto donde los antisociales abrieron un boquete en la parte trasera de la pared, y lograron sustraer del interior del inmueble Artefactos Eléctricos Varios, procediendo de manera inmediata a fijar la respectiva acta de inspección técnica del sitio del hecho quedando la misma a la misma a las 11:00 horas de la mañana, seguidamente efectuamos una búsqueda a fin de localizar evidencias de interés criminalístico que ayuden a esclarecer la presente investigación, obteniendo resultados negativos, posteriormente la mencionada ciudadana nos indicó la residencia de cada uno de los sujetos mencionados como presunto imputados, trasladándonos hasta el inmueble donde en una fuimos recibidos por una persona que se identifico de la manera siguiente: CIPRIANA ROSALES, venezolana natural de la Concepción Estado Portuguesa, de 77 años de edad, nacida en fecha 02/09/1937, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio La Enriquera, sector 1, parte baja, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-2.722.006, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma nos manifestó ser la progenitora del ciudadano RAMON HERNANDEZ, y este no se encontraba en su residencia, por cuanto había salido en horas de la mañana a cumplir con sus labores de servicio, ya que es comerciante ambulante, aportándonos los datos filiatorios de requerido, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE RAMON HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 24/12/1969, soltero, comerciante, hijo de JUAN HERNANDEZ Y DE CIPRIANA ROSALES, residenciado en la misma dirección, la misma manifestó desconocer el número de cedula del requerido, procediendo a librarle una boleta de citación con su progenitora, a fin de que comparezca por ante este despacho, lugar en el cual será identificado y reseñado, y posteriormente se le librará boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante la Fiscalía conocedora de la causa, donde se le designará una abogado defensor, seguidamente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano OMITIDO POR RAZONES DE LEY, lugar en el cual fuimos recibidos por una persona que se identificó de la manera siguiente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma nos manifestó ser la progenitora del antes mencionado, pero que este no reside en su casa, así mismo nos aportó los datos filiatorios de este, quedando identificado de la siguiente manera: OMITIDO POR RAZONES DE LEY desconoce la residencia, así mismo manifestó no haber cedulado, de igual forma se le libro con la progenitora al adolescente mencionado una boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho, lugar en el cual será identificado y reseñado, y posteriormente se librará boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante la Fiscalía conocedora de la causa, donde se le designará un abogado defensor, acto seguido retornamos a este Despacho a fin de comunicarle la diligencia practicada a la superioridad de la misma”.

4.- Acta policial de fecha 10 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario DOUGLAS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 9 de las Actas).

5.- Acta policial de fecha 10 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario DOUGLAS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 10 de las Actas).

6.- Acta policial de fecha 10 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario DOUGLAS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 12 de las Actas).

7.- Acta policial de fecha 11 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario DOUGLAS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 13 de las Actas).

8.- Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 17 de las Actas), Las piezas en cuestión resultan:

1.- Un radio reproductor de CD, marca SAMSUNG, serial número 1TSX801308B, MODELO MAX-530, de color gris, provisto de sus dos cornetas en regular el estado y uso de funcionamiento, valorado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00).

2.- Una licuadora marca OSTERIZER, color beige, sin serial aparente, provisto de su vaso para licuar, en regular estado y uso de conservación, valorado en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00).
TOTAL.……………………………………………….Bs. 462.000,00

CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta el estado, tipo, y conservación, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SENSENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 462.000,00).

10.- Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario RAMON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 23 de las Actas), el bien no recuperado resulta ser el siguiente:
1.- Un VHS, marca ADMIRAL, de 4 cabezales, modelo LLSL204553, serial número 012849575, valorada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).
2.- Un juego de sábanas, valorada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
3.- Víveres varios, valorados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
TOTAL…….…………………………………………(Bs. 190.000,00)
CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que a su valor prudencial asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES Bs. 190.000,00.

11.- Declaración del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, (folio 40 de las Actas) quien manifestó: “No quiero declarar”.


SEGUNDO


En vista de que la Representación Fiscal es a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, tal como está establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no solicitó la reapertura del procedimiento en la causa seguida a los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, y habiendo trascurrido un (1) año desde que se acordó el Sobreseimiento Provisional, como lo prevé la Ley, por ser el Estado quien tiene el monopolio a través del Ministerio Público y los Órganos auxiliares de policía de investigación para realizar la investigación y comprobar la existencia del hecho punible, y la comprobación de la participación de los adolescente y hasta la presente fecha no se ha pronunciado si existen nuevos elementos para reabrir la investigación y por Imperatividad de la ley esta juzgadora se pronuncia a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO


Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana VALERA CASTILLO YENNIS COROMOTO, por los hechos ocurridos el día 09-01-2005. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

Abg. ALICIA NARANJO DE BISCARDI

LA SECRETARIA

ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA