LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 5910
PARTES:
DEMANDANTE: ARELIS RAMONA GUÉDEZ GUÉDEZ
DEMANDADO: HENRY CARLOS ANDRADE GUÉDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ARELIS RAMONA GUÉDEZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 1, Vereda 1, entre veredas 10 y 14, Casa N° 36, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.738.410, asistida por el Abogado en ejercicio: YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano: HENRY CARLOS ANDRADE GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Vieja, Avenida Principal, Casa N° 75, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.650. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado. Citado el demandado no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. El día 02 de mayo del año 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1999, con el ciudadano Henry Carlos Andrade Guédez, fijando como último domicilio conyugal la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 1, Vereda 1, entre veredas 10 y 14, Casa N° 36, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: ………….., de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Que los primeros años de la relación matrimonial se desenvolvieron en un amiente de amor, paz y comprensión; juntos se propusieron realizar muchas metas y en efecto así lo hicieron, compartieron desde su primer día de casados los deberes y derechos de toda unión matrimonial. Que transcurrieron los meses hasta la llegada de su hija. Que así transcurrió el tiempo y el hogar reinaba la felicidad, su cónyuge y ella se dedicaban a sus trabajos, hasta que su cónyuge comenzó de la noche a la mañana a comportarse de una manera extraña, ya no era cariñoso con ella como de costumbre lo hacía, a veces al llegar a la casa, era indiferente y distante, la rechazaba, se portaba malhumorado recodándole errores del pasado, llegando al extremo de inventar hechos que jamás han sucedido, ofendiendo su dignidad y lo más grave que llego a decirle palabras obscenas y hasta el punto de tratar de agredir su integridad física. Que así se acostumbró a hacerlo constantemente aunque ya casi no compartía el mismo techo con su hija y con ella, que cuando llegaba en estado de ebriedad formaba grandes escándalos que interrumpían la tranquilidad del vecindario en altas horas de la madrugada. Que trató en todo momento de salvar la relación haciéndole ver algunas cosas y pidiéndole que no se fuese, ni la abandonase, que se dieran otra oportunidad, pero todo fue en vano, la conducta de su cónyuge se transformó totalmente hasta el punto de ponerse agresivo con ella, de maltratarla, lastimarla, ofenderla y herirla. Que siguió comportándose de la misma manera y se fue agravando la situación y el hogar era un desastre, que su cónyuge comenzó a ausentarse constantemente del hogar. Que el día 19 de marzo del año 2005, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y le dijo que se marchaba de la casa, que la abandonaba porque se había enamorado de otra mujer con la cual quería ser feliz, que él tenía derecho a darse otra oportunidad en la vida. Que a pesar de haberla abandonado con su hija su comportamiento sigue siendo agresivo e irresponsable y es por ello que acudió a la Oficina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Portuguesa, para solicitar ayuda, apoyo y protección donde previa citación su cónyuge, ciudadano Henry Carlos Andrade Guédez, firmaron un compromiso en el mes de octubre del año en curso.

Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge Leopoldo José Rojas González, con fundamentos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió, junto con la demanda, las testimoniales de los ciudadanos María Rafaela Arraiz de Briceño, María Isabel Rancel Graterol, Marcelo Publio, Campo, José Eduardo Yépez y Joe Coromoto Carrillo Conde, de los cuales sólo declararon los ciudadanos Marcelo Publio Campo, María Isabel Rancel Graterol y José Eduardo Yépez.

Estos testigos declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arelis Ramona Guédez Guédez y Henry Carlos Andrade Guédez; que saben y les consta que tienen una hija de nombre Onice Anherrys Andrade Guédez; que saben y les consta que el ciudadano Henry Carlos Andrade Guédez, maltrataba verbalmente y se tornaba malhumorado hasta llegar al extremo de no dirigirle la palabra a la ciudadana Arelis Ramona Guédez Guédez, en presencia de su hija; que saben y les consta que la ciudadana Arelis Ramona Guédez Guédez, está domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 1, Vereda 1, entre veredas 10 y 14, Casa N° 36, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que es cierto y les consta que el ciudadano Henry Carlos Andrade Guédez, está domiciliado en la Urbanización la Comunidad Vieja, Avenida Principal, Casa N° 75, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que saben y les consta que el ciudadano Henry Carlos Andrade Guédez, en fecha 19 de marzo del año 2005, abandonó el hogar que compartía con la ciudadana Arelis Ramona Guédez y con su hija, llevándose todas sus pertenencias; que saben y les consta que el ciudadano Henry Carlos Andrade Guédez, abandonó por completo sus obligaciones y deberes de esposo; que sabe y les consta que los ciudadanos Arelis Ramona Guédez Guédez y Henry Carlos Andrade Guédez, están separados.

Los anteriores testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos HENRY CARLOS ANDRADE GUÉDEZ Y ARELIS RAMONA GUÉDEZ GUÉDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1999, según Acta N° 399.

En cuanto a la niña …………., ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre ciudadano Henry Carlos Andrade Guédez, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) en el mes de diciembre. Igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que amerite su hija. En cuanto al régimen de visitas de la niña antes mencionada, seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de la madre, en forma amplia, y podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo con la madre, tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior.

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍA DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 5910
OMMR/FUC/Leomary*