LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 6310
PARTES:
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN TORRES GIL
DEMANDADO: JHONNY DOMINGO DELGADO DOMINGUEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN TORRES GIL, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.466.822, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: JHONNY DOMINGO DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.404.775. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre ellos. Por cuanto la parte demandada manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó al demandado a la Abogada Zoraida Herrera, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. A la demandante se le designó al Defensor Público Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de marzo de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Zulay del Carmen Torres Gil, en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que solicita se cite al ciudadano Jhonny Domingo Delgado Domínguez quien trabaja como Educador en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad, a los fines de que efectúe aumento de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de sus hijos antes mencionados, a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, y además que se mantenga vigente la medida de retención del salario del demandado. Que actualmente le suministra la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales para el niño y treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) para la niña, y aparte de eso no le ayuda con nada para los gastos médicos de los niños, ni gastos de uniformes y útiles escolares.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, que el derecho que le asiste a los hijos con respecto a sus padres, de recibir medios económicos suficientes que les permita gozar de una alimentación balanceada, con la finalidad de que les permita tener un desarrollo adecuado, corresponde a ambos progenitores de manera equitativa y en proporción al número de hijos que ambos tengan procreados. Que su defendido tiene otros dos hijos a quienes también les suministra obligación alimentaria por un Tribunal del Estado Carabobo. Que además su representado percibe ingresos mínimos. Que por tales razones al momento de fijar la obligación alimentaria se tome en consideración su situación económica.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas
1) Copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
2) Copia fotostática simple de la conciliación celebrada en este Tribunal entre los ciudadanos Jhonny Domingo Delgado Domínguez y Zulay del Carmen Torres Gil, y de su respectiva homologación, de fecha 03 de septiembre de 2003, en la que acordaron la Obligación Alimentaria, que debía suministrar el primero de los nombrados para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.
3) Copias fotostáticas del acta de conciliación celebrada entre los ciudadanos Jhonny Domingo Delgado Domínguez y Zulia del Carmen Torres Gil, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ratificada por ante este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2001, en la que acordaron la Obligación Alimentaria, que debía suministrar el primero de los nombrados para su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Los documentos relacionados anteriormente se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancias de Estudios emanadas de la Unidad Educativa Nacional “Giraluna” de esta ciudad, correspondientes al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales constas a los folios 41 y 42, y que se aprecia plenamente por ser documentos administrativos.
2) Facturas cursantes a los folios 43 y 44, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Facturas emitidas por la empresa Eleoccidente. Se aprecian por ser documentos administrativos.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado promovió dentro del lapso probatorio las siguientes pruebas:
1) Constancia de Trabajo emanada del Director del Centro Penitenciario
de Los Llanos, ubicado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Jhonny Domingo Delgado Domínguez, cursante al folio 34, donde hace consta que el demandado presta sus servicios en la misma, y que se aprecia plenamente por ser documento administrativo
2) Copia fotostática de un documento que la promoverte denomina sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero que no se puede valorar como tal, ya que carece del nombre del Juez y de la Secretaria, así como del sello del Tribunal. Por tal razón no se aprecia la referida prueba.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

La Obligación Alimentaria en beneficio de los niños Brenda Jhonetzy Delgado Torres y Jeremy Alejandro Delgado Torres, objeto de la revisión, fueron fijadas el 12 de noviembre de 2001 y 03 de septiembre de 2003, respectivamente, es decir, hace más de dos años. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 34, comunicación emitida por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Vigilante, donde devenga un salario de quinientos cuarenta y dos mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 542.700,00).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000,oo) en el mes de diciembre; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de sus hijos, y así se declara.




DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JHONNY DOMINGO DELGADO DOMINGUEZ para sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo) en el mes de diciembre; además deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de sus hijos. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Retención de dichas cantidades del sueldo que devenga el ciudadano Jhonny Domingo Delgado Domínguez, para lo cual deberá oficiarse a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en esta ciudad.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 A.M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:6310
OMMR/FJUC/Miriam q.-