LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6478
PARTES: DERNI GREGORIO TOVAR Y MARY
VIOLETA RIVAS RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de abril del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: DERNI GREGORIO TOVAR Y MARY VIOLETA RIVAS RIVAS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.404.564 y 12.240.699, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MISAEL DELVILLAR FONSECA, titular de la cédula de identidad número 9.404.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.419. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 25 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 25 de febrero de 1998 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15), trece (13) y





siete (07) años de edad, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Guanarito del estado Portuguesa.

Que durante los primeros años reinó en su relación la más completa armonía, felicidad, paz y compresión, cumpliendo cada quién con los deberes que impone la institución matrimonial; pero después comenzaron los problemas entre ellos, que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de enero del año 2000 tuvieron que separarse de hecho sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio seis (06), siete (07) y ocho (08) cursan copias certificadas de la partida de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 14. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Derni Gregorio Tovar y Mary Violeta Rivas Rivas, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: DERNI




GREGORIO TOVAR Y MARY VIOLETA RIVAS RIVAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 1998, según acta Nº 07.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá el padre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas para la madre, ciudadana Mary Violeta Rivas Rivas, será el mas amplio posible, siempre y cuando no perturben las actividades que, de acuerdo con su edad, realicen las adolescentes y el niño. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte de la madre ciudadana Mary Violeta Rivas Rivas, la misma se fija en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, cantidad que entregará al padre de estos, quién le otorgará el recibo correspondiente, contribuirá con el 50% de los gastos de ropa, zapatos, colegio, útiles escolares, recreación gastos médicos, medicinas y otros que sean necesarios para el desarrollo integral de las adolescentes y el niño.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos










La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 6478
OMMR/FJUC/miriam q.-