REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 16 de mayo de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 6233

DEMANDANTE: CARMEN RAMONA URQUIOLA DÍAZ

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ BASTIDAS DELGADO

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 23 de febrero del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CARMEN RAMONA URQUIOLA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.051.847, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la adolescente ………., de dieciséis (16) años de edad y demandó por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano PEDRO JOSÉ BASTIDAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.463, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre, para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, adicional a la obligación alimentaria. Asimismo que le ayude a cancelar los gastos de medicinas y honorarios médicos.

A los folios 02, cursa copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente ……. y a los folios 03 al 06, ambos inclusive, cursan copias certificadas de Sentencia de obligación alimentaria, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio N° 02, en fecha 20 de noviembre del año 2002, en la cual se fijó como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo) mensuales y Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre.

En fecha 23 de febrero del año 2006, se dio entrada a la presente causa signada con el número 6233.

En fecha 08 de marzo del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demanda y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial. Se acordó solicitar constancia de trabajo del demandado.

Al folio 14, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 15, cursa boleta de citación a la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ BASTIDAS DELGADO, debidamente cumplida.

Al folio 17, corre inserta constancia de trabajo, emitida por la Presidencia del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Pedro José Bastidas Delgado, se desempeña como Obrero en el Centro de Cultura Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá.

En fecha 15 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ BASTIDAS DELGADO y solicitó se le designara Defensor Judicial.

En fecha 15 de marzo del año 2006, el Tribunal mediante auto, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Nelson Piedrahita; así como también acordó designar a la parte demandante al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de notificación.

Al folio 23, cursa aceptación de la Abogada Aida Briceño Rondón, en su carácter de Defensora Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 24, cursa boleta de notificación librada al Abogado Nelson Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646, debidamente cumplida.

En fecha 28 de marzo del año 2006, compareció el Abogado Nelson Piedrahita y aceptó el cargo para el cual fue designado.

Al folio 26, cursa sentencia mediante la cual el Tribunal acordó revocar el nombramiento del Defensor designado a la parte demandada y reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, en virtud de que el referido Defensor no dio contestación a la demanda.

Al folio 27, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del Abogado Dervis Faudito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.

Al folio 29, cursa boleta de notificación al Abogado Dervis Faudito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, debidamente cumplida.

En fecha 20 de abril del año 2006, compareció el Abogado Dervis Faudito y aceptó el cargo para el cual fue designado.

Al folio 31, cursa Poder Apud-Acta conferido por el demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ BASTIDAS DELGADO, a los Abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez Rodríguez y Randolfo Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.655 y 48.132, respectivamente.

En fecha 25 de abril del año 2006, compareció el Abogado Randolfo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.132, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil.
A los folios 33 al 35, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Aida Briceño Rondón.

En fecha 27 de abril del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la Abogada Aida Briceño Rondón, Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 43, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 08 de mayo del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación paterna de la adolescente ……, que la vincula con el ciudadano PEDRO JOSÉ BASTIDAS DELGADO, está comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, cursante al folio 02 del presente Expediente, la cual le merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Consta al folio 17, Constancia de Trabajo como prueba por informe requerido por este Tribunal demostrándose que la parte demandada tiene un salario mensual de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 545.000, oo), por desempeñar funciones como Obrero en el Centro de Cultura Dr. Carlos Emilio Muñoz Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio cursante al folio 36, correspondiente a la adolescente ……., expedida por el Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser documento administrativo, demostrándose que está cursando estudios.

CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las copias fotostáticas de los Recibos de pagos, cursante a los folios 37 al 40, ambos inclusive, emitidos por el Colegio Nuestra Señora de Lourdes, S.C., por ser copias de documentos privados no ratificados por su tercero emisor, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la copia fotostática de la V Convención Colectiva de Trabajo de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, por ser copias.

SEXTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Constancia de Residencia emitida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Maturín, Sector 1, de esta ciudad de estado Portuguesa; por ser un documento privado no ratificado por su tercero emisor, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la Factura de Electricidad, emitida por la Empresa Eleoccidente, cursante al folio 50, por ser un documento privado no ratificado por su tercero emisor, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los Recibos de Pago, emanado de CANTV, por ser un documento privado no ratificado por su tercero emisor, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 20/11/2002 hasta la fecha de hoy, 16/05/2006, por lo cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA URQUIOLA DÍAZ, en representación de su hija, la adolescente ………, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ BASTIDAS DELGADO y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, oo) mensual y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cancelar gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Se acuerda mantener vigente la Medida de Retención del salario por ante la Presidencia del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Asimismo para que cancele el 50% de los honorarios médicos y medicinas. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196° y 147°.





La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.



En esta misma fecha se público siendo las 3:00 a.m. Conste. La Stria.


Exp. N° 6233
HOdC/EMJV/Leomary*