REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6424
PARTES:
DEMANDANTE: GEOVANNI AUGUSTO CUEYAR LOZADA
DEMANDADO: MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO RAMÍREZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano GEOVANNI AUGUSTO CUEYAR LOZADA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle Principal, Casa S/N°, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.950. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Cambio, frente a la Escuela, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.090.518, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas de la niña ……. Citada la ciudadana María Alejandra Briceño Ramírez, no compareció al acto conciliatorio. A la parte demandada se le designó al Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. La demandada dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Expresa el demandante, ciudadano Geovanni Augusto Cueyar Lozada, que solicita a este Tribunal cite a la ciudadana María Alejandra Briceño Ramírez, a los fines de que se establezca un Régimen de Visitas en beneficio de su hija, la niña …….., de 01 año de edad; la buscará en la residencia de su madre y pasará con la niña 08 días, al cumplirse los 08 días se la devolverá a la madre en su residencia para que pase con ésta 08 días, alternándose cada 08 días. Que realiza la presente solicitud por cuanto la madre de su hija se fue de su casa el sábado 01 de abril, estaba desaparecida y le pidió que le diera a la niña para pasar el día con ella y no se lo permitió.

Por su parte el Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al contestar la demanda, convino conforme al ordenamiento jurídico positivo venezolano que este Tribunal en interés superior de la niña proceda en la sentencia definitiva a fijar un Régimen de Visitas, acorde y conveniente que favorezca el desarrollo físico y mental de la niña, ya que no se le puede negar el derecho al padre de visitar a su hija, y la niña igualmente tiene derecho a ser visitada por su padre o por los parientes por consanguinidad o afinidad de la niña y aún por terceros cuando su interés lo justifique.


El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de la niña ……... Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de Visitas solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano GEOVANNI AUGUSTO CUEYAR LOZADA. En consecuencia se acuerda el siguiente régimen de visitas del ciudadano Geovanni Augusto Cueyar Lozada, para su hija ………: Tomando en cuenta la edad de la niña, la cual es para esta fecha de un (01) año y nueve (09) meses, por lo que no puede pernoctar sin la compañía de la madre, el padre buscará a su hija ………, de la residencia donde ella vive con su madre, el día sábado a las diez de la mañana (10:00 AM.) y la regresará a las seis de la tarde (06:00 PM.) del mismo día, todos los fines de semana. Cuando por cualquier circunstancia la visita no pueda efectuarse el día sábado se realizará el día domingo en el mismo horario.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejias Ramos.



La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N° 6424
OMMR/FUC/Leomary*