LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6420
PARTES:
DEMANDANTE: JULIA COROMOTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: JOSÉ ELISEO TORRES CARRILLO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: JULIA COROMOTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.237.688, en representación de su hija, la niña ******************, en contra del ciudadano: JOSÉ ELISEO TORRES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.395.174. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes y solicitaron al Tribunal se les designara Defensor Judicial, porque no disponían de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al abogado FRANCISCO JAVIER CLAUDIO TOMAS MORA MARTÍN, como Defensor Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de abril de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana Julia Coromoto Fernández Sánchez, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña ******************, que viene suministrando el padre, ciudadano José Eliseo Torres Carrillo, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, para que la misma sea incrementada a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales; en el mes de septiembre la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), para la compra de uniformes, útiles escolares y en el mes diciembre la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para la compra de vestuarios y calzados.

Por su parte el demandado, ciudadano José Eliseo Torres Carrillo, debidamente asistido por su Defensor Judicial Abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, al contestar la demanda la negó, la rechazó y contradijo en los términos planteados por la ciudadana Julia Coromoto Fernández Sánchez, por cuanto la misma no corresponde con la realidad, ya que nunca ha dejado de cumplir con su obligación en cuanto a su menor hija ******************; así mismo rechazó, negó y contradijo, que tenga los medios suficientes para satisfacer las cantidades solicitadas, ya que trabaja como obrero contratado por la Dirección Regional de Salud y el salario que devenga es por la cantidad de Bs. 405.000,00. Que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde por igual al padre y a la madre. Que actualmente tiene establecido un hogar estable con la ciudadana Dalia Mercedes Díaz, con quien tiene sus obligaciones.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña ****************** y copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos: a) conciliación celebrada entre ella y el ciudadano José Eliseo Torres Carrillo, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la que acordaron la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales como obligación alimentaria del ciudadano José Eliseo Torres Carrillo para su hija, la niña ******************; b) Ratificación de dicha conciliación por ante este Tribunal y b) Homologación de la conciliación dictada por el Tribunal en fecha 06 de agosto de 2003. Se aprecian plenamente dichos instrumentos por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancias de estudios de la niña ******************, la cual se aprecia por ser documento administrativo no desvirtuado en el juicio.
2) Facturas cursantes a los folios 32, 33 y 34, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado promovió, junto con la contestación de la demanda, planillas de cobro emitidas por la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos.

En el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Legajo de recibos cursante a los folios 38 al 59, ambos inclusive, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados por los terceros emisores, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
2) Copias al carbón de depósitos bancarios, los cuales no se aprecia por ser impertinentes.
3) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Eliseo Torres Carrillo y Dalia Mercedes Díaz, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, pues la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 06 de agosto de 2003, y desde esa fecha hasta el presente ha aumentado considerablemente el costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 21 comunicación emitida por la Jefatura de Personal Regional de Salud del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña como obrero Despachador, donde devenga un salario de cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 599.500,00), menos las deducciones que alcanza el monto de trece mil trescientos noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 13.396,08), lo que le da un ingreso neto de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 486.103,92) mensuales.

En cuanto a la necesidad e interés del niño o adolescente, a que se refiere la norma transcrita, está probado en autos que la beneficiaria de la Obligación Alimentaria, la niña ******************, se encuentra estudiando.

También está demostrado en autos, con el acta de matrimonio inserta al folio 65, que el demandado está casado con la ciudadana Dalia Mercedes Díaz.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), en el mes septiembre y doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOSÉ ELISEO TORRES CARRILLO, para
su hija, la niña ******************, en la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.


Exp. No. 6420
OMMR/FUC/Oswaldo H.-