REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6486
PARTES: LUIS ALEXANDER AZUAJE NIEVES Y MAIGUALIDA MERCEDES LORETO HERNÁNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de abril de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: LUIS ALEXANDER AZUAJE NIEVES Y MAIGUALIDA MERCEDES LORETO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.236.878 y V-16.476.674, el primero agente policial y la segunda de oficios del hogar, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.720.111 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.809. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 27 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 1998, fijando como domicilio conyugal esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: *******************, de siete (07) años de edad.

Que desde el mes de diciembre del mismo año (1998), es decir que a pesar de estar embarazada la cónyuge, se separaron viviendo cada uno por su lado en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Luis Alexander Azuaje Nieves y Maigualida Mercedes Loreto Hernández, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER AZUAJE NIEVES Y MAIGUALIDA MERCEDES LORETO HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a
los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 1998, según acta No. 193.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña *******************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Luis Alexander Azuaje Nieves, suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-23-0010086096; así como también el padre proporcionará periódicamente a su hija, ropa, zapatos, útiles escolares etc. Respecto al régimen de visitas del padre para con su hija, éste será el mas amplio posible, respetando las horas las horas destinadas al estudio y al descanso de la niña.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,




Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6486
OMMR/FUC/Oswaldo H.-