LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6514
PARTES:
DEMANDANTE: MIRIAM YOLANDA ESCALONA BASTIDAS
DEMANDADO: ADALBERTO MARTINEZ VIERA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera, en forma oral, por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Boconoito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana: MIRIAM YOLANDA ESCALONA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 4 (antigua calle Páez), entre carrera 4 y 5, No. 04-69 de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.370.423, en contra del ciudadano: ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA urbanización Fundaguanare, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.834.991. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado éste no compareció al acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora, por lo que no hubo conciliación entre las partes. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. El 10 de abril de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Apelada la decisión por la parte demandante y oída la apelación, el expediente fue remitido a este Tribunal, donde se
le dio entrada en fecha 03 de mayo de 2006. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de acuerdo con lo que establece la última parte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la demandante en su exposición: Que acude por ante el Tribunal causa acudió a los fines de obligación alimentaria, de su hijo, ***************, de 14 años de edad, reclamando al ciudadano Adalberto Martínez Viera, agricultor y constructor de maquinarias, solicitando a ese Tribunal se le fije la obligación alimentaria, por la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), mensuales y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para los útiles escolares y los estrenos decembrinos; igualmente medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado Adalberto Martínez Viera, asistido por la abogada en ejercicio Norielvis Hernández Toro, al contestar la demanda, admitió la filiación existente entre él y el adolescente ***************. Niega el incumplimiento voluntario y culposo de su parte, pues aunada a la precedente fijación, le ha proporcionado erogaciones extras, que no están previstas en el acuerdo previo. Que contradice la pretensión de la solicitante, por su ambivalencia, pues no está procurando la intimación de una pensión preestablecida, cuando no señala los montos dizque no pagados; y si por el contrario se trata de una revisión requerida, que no hilvana cuales son las necesidades de su hijo, adolescente ***************, como tampoco esgrime donde radica su incapacidad económica que le conlleva a proponer tal requerimiento, que en suma eventualmente haría procedente la revisión de pensión alimentaria. Que por tales razones ofrece la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, atinente a la cuota parte que le corresponde.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandada promovió junto con la demanda copia certificada, en fotocopia, de la partida de nacimiento del adolescente *************** y copia fotostática de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Mirian Yolanda Escalona Bastidas y Adalberto Martínez Viera, dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

La demandada promovió, dentro del lapso probatorio, las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio a la cual se hizo referencia, con el auto de ejecución, la cual ya fue valorada anteriormente.
2) Documentos varios cursante a los folios 51 al 61, ambos inclusive, los cuales no se aprecian por haber sido promovidos extemporáneamente, pues fueron consignados una vez vencido el lapso probatorio, ya que, se promovieron después del auto de diferimiento de la sentencia inserto al folio 43.

El demandado promovió, dentro del lapso probatorio, las siguientes pruebas:

1) Prueba de informe de la cual se recibió oficio emanado de Banfoandes comunicando al Tribunal que la ciudadana Miriam Coromoto Escalona Bastidas, no posee cuenta en la referida entidad Bancaria. Igualmente se recibió oficio emanado de este Tribunal con la misma información. No se aprecia dicha prueba por ser impertinente, es decir, no aporta ningún elemento importante a los fines de la decisión a tomar.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Adalberto Martínez Viera y él adolescente ***************, está legalmente establecida con la copia fotostática de la partida de nacimiento, producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio once (11), la cual se aprecia plenamente por ser documento público

Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa el Tribunal que dentro de las pruebas promovidas por la demandante se encuentra copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Miriam Yolanda Escalona Bastidas y Adalberto Martínez Viera, dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004, en la que se fijó como Obligación Alimentaria del ciudadano Adalberto Martínez Viera, para su hijo ***************, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, y el cincuenta por
ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite el adolescente. Tal Obligación Alimentaria se encuentra vigente, pues no ha sido modificada mediante una revisión, en la forma como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tales razones no entiende este sentenciador como la actora insta al órgano jurisdiccional a fijar una Obligación Alimentaria por un monto que ya había sido fijado previamente, mediante una sentencia definitivamente firme. En todo caso lo que correspondía era pedir la ejecución de la sentencia, si el obligado alimentario estaba insolvente.

En consecuencia, no es procedente, como lo hizo el Tribunal a quo, disminuir la Obligación Alimentaria fijada en la sentencia de divorcio antes referida, pues ninguna de las partes lo ha solicitado en la forma que prevé el artículo 523 antes citado, por lo que la apelación debe declararse con lugar, y así se declara.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, considera este Juzgador que es equitativo fijar la Obligación Alimentaria, que debe suministrar el ciudadano Adalberto Martínez Viera, para su hijo ***************, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite el adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA, para su hijo ***************, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite el adolescente

Queda así modificada la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 M. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6514
OMMR/FUC/Oswaldo H.-