LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5762
PARTES:
DEMANDANTE: YEIDI YAQUELIN ESCALONA MENDOZA
DEMANDADA: ONÉCIMO ADRIÁN MADROÑERO ORELLANA
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de octubre de 2005, mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YEIDI YAQUELIN ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.333.268, solicitando la restitución de sus hijos, los niños **************************, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ONÉCIMO ADRIAN MADROÑERO ORELLANA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL Caserío San Miguel, cerca de la Bodega y el Módulo Policial, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.067.523. Admitida la demanda se acordó la citación del demandada para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yeidi Yaquelin Escalona Mendoza, y en forma oral manifestó que solicita de este Tribunal la Restitución de Guarda de sus hijos, los niños ************************, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran al lado de su padre ciudadano Onécimo Adrián Madroñero Orellana, quien residen en el Caserío San Miguel, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, ya que desde hace tres meses se los llevo a pasar vacaciones con él y desde el 15 de octubre de 2005, cuando los fue a buscar no los quiso entregar y cada vez que los va a buscar la insulta y le cae a golpes.

Por su parte el demandado, ciudadano Onécimo Adrián Madroñero Orellana, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonel J. Delgado C, titular de la Cédula de Identidad No. 9.408.940 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.327, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de restitución de guarda en virtud de que por acuerdo voluntario efectuado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, Seccional Guanare, según actas de fecha 09/06/2005 y 17/08/2005, expediente No. 166/05, en la cual la parte demandante le hace la entrega de sus hijos: ************************, en forma voluntaria para que el padre se hiciera cargo de ellos, es decir, alimentación, vivienda y estudio, en virtud de que ella no los podía tener el cual consignare en su debida oportunidad. Así mismo negó, rechazó y contradijo, la versión de que cada vez que la ciudadana Yeidi Yaquelin Escalona Mendoza, madre de los niños en cuestión, los va visitar o a buscar, el padre le cae a golpes o la insulta, lo cual podrá corroborar con los testigos que presentare en su debida oportunidad.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotostato de las partidas de nacimiento de sus hijos, los niños **************************, las cuales se aprecias por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) La elaboración de un informe social en el hogar de los ciudadanos Yeidi Yaquelin Escalona Mendoza y Onécimo Adrián Madroñero Orellana, los cuales cursan a los folios 56 al 65, ambos inclusive, y se aprecian plenamente.

2) Valoración Psicológica a los ciudadanos Yeidi Yaquelin Escalona Mendoza y Onécimo Adrián Madroñero Orellana, el cual cursa a los folios 66 al 71, ambos inclusive, y se aprecia plenamente

Por su parte el demandado promovió:

1) Constancias de estudio de los niños ***********************************, emitidas por el T.S.U Edgar Terán, Coordinador de la Escuela Básica concentrada No. 17 del Caserío San Miguel Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, las cuales se aprecian por se documentos administrativos no desvirtuado por la demandada.
2) Prueba de informe de las cuales el Tribunal recibió copias fotostáticas de las actas de fechas 09 de junio de 2005 y 17 de agosto de 2005, respectivamente, las cuales se aprecian plenamente por ser copias fotostáticas de documentos administrativos.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el único aparte del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a los dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.

En el presente caso es obvio la discrepancia entre los padres acerca de cual de ellos debe ejercer la guarda de sus hijos ***********************************. De acuerdo a lo que consta en autos la ciudadana Yeidi Yakelin Escaolona Mendoza era quien tenía en principio la guarda de los niños, pero en fecha 17 de agosto de 2005, se los entregó al padre de ellos, hasta el 16 de septiembre, fecha en se incorporarían los Jueces de Protección. En fecha 15 de octubre la ciudadana Yeidi Yakelin Escalona Mendoza buscó a sus hijos pero éstos no fueron entregados por su padre. En tales circunstancias corresponde a éste órgano jurisdiccional cuál de los padres debe ejercer la guarda de los hijos.

Para la atribución de la guarda se debe determinar cual de los padres le garantiza un ambiente de confort, de salubridad y de seguridad, así como en el área afectiva, que contribuyan al mejor desarrollo físico y psíquico del niño o adolescente. En el presente caso no fueron muchas las pruebas que aportaron las partes; solamente existen en autos los informes sociales elaborados por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNA, y en base a ellos se tomará la decisión respectiva.

De las observaciones y conclusiones que se pueden extraer del Informe Social elaborado en el hogar del ciudadano Onécimo Adrián Madroñero Orellana, podemos resaltar lo siguiente:

1) Que la madre de los hermanos Madroñero Escalona abandonó el hogar en fecha 26 de agosto de 2005, para establecer una relación concubinaria con otra pareja, dejando a sus hijos bajo los cuidados del progenitor, quien se ha ocupado de cuidarlos y atenderlos, e incluso contrató a una doméstica para que les haga comida y atienda.
2) La situación económica del padre es estable, pues trabaja como agricultor y esto le permite ingresos suficientes para el sostenimiento del hogar.
3) La vivienda donde residen los hermanos ***************** es un ambiente tranquilo, adecuado para el esparcimiento y la recreación, lo que les permite un desenvolvimiento acorde con el medio.

En lo que respecta al Informe Social elaborado en el hogar de la ciudadana Yeidi Yakelin Escalona Mendoza, podemos extraer lo siguiente:

1) Se observa en el plano físico ambiental un hacinamiento lo que no permite privacidad en el grupo familiar, y con la llegada de nuevos miembros el hogar colapsaría en su totalidad, por lo que deben buscar una vivienda con ciertas condiciones de habitabilidad para un mejor desenvolvimiento del grupo familiar.
2) No se aprecia un adecuado ingreso al grupo familiar que contribuya a una mejor alimentación de los integrantes.

Si confrontamos ambos informes necesariamente llegamos a la conclusión que no están dadas las condiciones para que la ciudadana Yeidi Yakelin Escalona Mendoza tenga la guarda de sus hijos. Llama poderosamente la atención el hacinamiento en que vivirían los hermanos ***************, en el caso de vivir con su madre, pues de acuerdo con el informe social, el concubino de la señora Yeidi Yakelin Escalona Mendoza tiene cinco (05) hijos, más los tres (03) de ellas, serían ocho (08), más los dos (02) adultos, serían diez (10) personas en total; demasiadas personas para una vivienda de tan solo dos (02) dormitorios.

Por su parte la vivienda donde actualmente viven los hermanos **************, es un ambiente que les garantiza comodidad y tranquilidad.

Por otra parte es necesario resaltar la opinión de los niños, quienes al comparecer al Tribunal manifestaron ante el Juez su firme disposición de permanecer al lado de su padre.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente la demanda debe declararse sin lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que la Guarda de los niños ********************************, la ejercerá su padre ONÉCIMO ADRIÁN MADROÑERO ORELLANA.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos



La Secretaria

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste. La Stria.

Exp. Civil No. 5762
OMMR/FUC/Oswaldo H.-