LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 6127
PARTES:
DEMANDANTE: EOLDA MARIEN GARCÍA MEDINA
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO GRATEROL ESCALONA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de enero del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana EOLDA MARIEN GARCÍA MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.892.215, de este domicilio, obrando en representación de su hija, el feto de 6 meses de gestación y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GRATEROL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.996, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, y el doble, es decir la cantidad de TRESCIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para cancelar los gastos de vestuarios y calzados.

A los folios dos (02) al siete (07) ambos inclusive, corren insertas copias simples de ecos, informe médicos del embarazo de la ciudadana Eolda Marien García Medina.

En fecha 31 de enero del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6127

En fecha 31 de enero del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño.

Al folio 13, corre inserta boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente cumplida.

Al folio 14, corre inserta boleta de citación del ciudadano José Francisco Graterol Escalona, debidamente cumplida

En fecha 06 de febrero del año 2006, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes, ciudadanos José Francisco Graterol Escalona y Eolda Marien García Medina, quienes no llegaron a ninguna conciliación. La parte demandada solicita al Tribunal se le designara Abogado Defensor.

En fecha 09 de febrero del año 2006, se dicto auto donde el Tribunal nombro Defensor Judicial a las partes.

En fecha 14 de febrero del año 2006, se recibió oficio No. 054-2006, emanada de la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, comunicando al Tribunal de la designación del Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno Defensor Público de la parte actora.

Al folio 22, corre inserto boleta de notificación librada al abogado Cergio Cuevas Landaeta, debidamente cumplida.

En fecha 15 de febrero del año 2006, Compareció el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.

Al folio 24, corre inserta auto donde se acordó diferir la contestación a la demanda para el tercer día de despacho siguiente en que conste en auto la ultima aceptación y juramentación del defensor designado.

En fecha 16 de marzo del año 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Francisco Graterol Escalona, y solicito se le designara nuevo defensor judicial.

Al folio 26, corre inserto auto donde se acordó nombrarle defensor judicial a la parte demandada.

Al folio 29, corre inserta boleta de notificación librada a la ciudadana Janette Otero, debidamente cumplida.

En fecha 03 de abril del año 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Francisco Graterol Escalona, debidamente asistido por la abogada Janette Otero Montilla, y otorgó Poder Apud Acta, a la referida abogada.

A los folios 31 y 32, corre inserto escrito de contestación de la demanda, consignado por la abogada Janette Otero Montilla, en su carácter de apoderada del demandado, constante de dos (02) folios útiles.

A los folios 33, 34 y 35, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 39, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandada.

En Fecha 20 de abril del año 2006, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de los ciudadanos Luis Pedro Parra Aponte, Sujet Cruz Silva y Ruben Darío Sefeda Gómez, se anunciaron los actos y no compareció persona alguna.
En Fecha 21 de abril del año 2006, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de los ciudadanos Enrique Alberto Lugo Batista, Jean Carlos Ortiz Cira, Sormary Pérez Díaz y Jhon Aponte, se anunciaron los actos y no compareció persona alguna.

A los folios 48 y 49, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora.

Al folio 51, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte actora.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de residencia emitida por el ciudadano Jhon Aponte, por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al recibo de pago cursante al folio 37 y a la partida de nacimiento del ciudadano José Francisco Graterol Escalona cursante al folio 38, por ser impertinentes, por cuanto tratan de probar hechos irrelevantes en el juicio.

TERCERO: Al momento de introducir la demanda, la ciudadana Eolda Marien García Medina, estaba embrazada y dio a luz en fecha 12 de abril del año 2006, una niña de nombre ********************************.

CUARTO: La Filiación Paterna de la niña ********************************, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 50 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fueron impugnadas por
el adversario.

QUINTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

SEXTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña ********************************, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana EOLDA MARIEN GARCÍA MEDINA, actuando en representación de la niña ********************************, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO
GRATEROL ESCALONA y se fija la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de diciembre para la compra de vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana EOLDA MARIEN GARCÍA MEDINA, a nombre de la niña ********************************, y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DOS días del Mes de MAYO del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

Exp. 6147

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.