LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6464
PARTES:
DEMANDANTE: LISSETH TATIANA PARADA RODRIGUEZ
DEMANDADO: YECID VERJEL BAYONA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LISSETH TATIANA PARADA RODRIGUEZ, quién es extranjera residente, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-83.090.403, en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de: YECID VERJEL BAYONA, extranjero residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.307.116 y de este domicilio. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre ellos. Por cuanto la parte demandante manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó al Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante, en fecha 18 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal y en forma oral interpuso la demanda en cual alegó: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano Yecid Verjel Bayona, quien es propietario de una empresa de hierro forjado ubicada en Tinquillo estado Cojedes, a fin de que se fije una obligación alimentaria por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, además que cancele los gastos médicos y medicina cuando su hija.
Por su parte el demandado, asistido debidamente por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, por cuanto no tiene la capacidad económica para responder por el monto de la Obligación Alimentaria solicitada, es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, más los gastos médicos y medicinas en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, ya que esta desempleado, pero ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia fotostática de certificación registro civil de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, emanada del Notario Quinto de Cúcuta de la República de Colombia, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre ella y sus padres Yecid Verjel Bayona y Lisseth Tatiana Parada Rodriguez.
En el lapso probatorio el Defensor Público de la demandante, Abogado Edgar J. Moya Millán, invocó el mérito favorable de los autos.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Yecid Verjel Bayona y la niña XXXXXXXXXXXXXX, está legalmente establecida con la certificación registro de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del
adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas de su hija. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano YECID VERJEL BAYONA, para sus hijos, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas de su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los
VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste. La Stria.
Miriam q.
Exp. Civil Nº 6464
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