REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE No.: 3212
PARTES: MARÍA ANTONIETA URDANETA FERRER Y
TOBIAS RAMÓN SALCEDO ZAPATA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de julio de 2003, cuando los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA URDANETA FERRER y TOBIAS RAMÓN SALCEDO ZAPATA venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.477.686 y V-8.055.297, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.332 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 17 de mayo del año 2006 los ciudadanos Tobías Salcedo y María Antonieta Ferrer, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de
cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 13 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que antes de casarse procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX de cuatro (04) años de edad.
Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vinculo conyugal, que imposibilitan la vida en común, creándose situaciones que podían afectarlos moral, física y psíquicamente, tanto a ellos como a sus hijo, decidieron solicitar la separación de cuerpos, y así lo hicieron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 14 de julio de 2003. En fecha 17 de mayo del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 14 de julio de 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
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