REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6522
PARTES: JOSÉ OSCAR RICO TARAZONA Y MARICELA CONTRERAS ROSALES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de mayo de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ OSCAR RICO TARAZONA Y MARICELA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.362.778 y V-11.372.423, el primero mecánico y la segunda de oficios del hogar, domiciliados en el Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.402.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.801. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 09 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 1989, fijando como último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del Estado
Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: *************************, de diecisiete (17) y once (119 años de edad, respectivamente.

Que al comienzo las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero a partir del primero de enero de 1995 comenzaron a suscitarse ciertos problemas que se convirtieron insuperables, razón por la cual el día 01 de mayo de 1996 convinieron en separarse de hecho, pues ya era imposible para ellos mantener la unión conyugal que hasta dicha fecha habían mantenido y desde aquella hasta hoy no la han reanudado. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Oscar Rico Tarazona y Maricela Contreras Rosales, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ OSCAR RICO TARAZONA Y MARICELA CONTRERAS ROSALES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Obispo del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 1989, según acta No. 13.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes *****************************, será compartida entre ambos progenitores; la Guarda de la adolescente **************** la ejercerá la madre, ciudadana Maricela Contreras Rosales y la Guarda del adolescente ******************, la ejercerá su padre, ciudadano José Oscar Rico Tarazona. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano José Oscar Rico Tarazona, suministrará la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, dicha suma de dinero serán entregados a la madre, quien lo utilizará para la manutención de la adolescente, además colaborará en los gastos de medicina y educación. Respecto al régimen de visitas, cada progenitor podrá visitar al hijo que no tiene bajo su guarda cuando lo desee, siempre y cuando ni interfieran en las actividades escolares de ellos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,




Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6522
OMMR/FUC/Oswaldo H.-