REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 26 de mayo de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana: NORBELI MARGLORI VALERA DUEÑO, el Tribunal para decidir observa:

En fecha, 22 de mayo del año 2006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Norbeli Marglori Valera Dueño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.296.271, quien manifestó al Tribunal que le va entregar en Colocación Familiar a su hijo, niño *********************, de nueve (09) meses de nacido, a su prima, ciudadana Ynes de la Candelaria Delgado de Delgado y a su esposo el ciudadano José Agustín Delgado Torres, residenciados en la Simón Bolívar, calle 13, casa No. 06 de esta ciudad, ya que su hijo desde que tenia seis (06) meses de nacido está con ellos; que trabaja en Maracaibo y no tiene quien se lo cuide; que ellos le comentaron que no tenía ningún problema en cuidarle el niño ya que no tienen niños pequeños y sus hijos están de acuerdo en que ellos tengan a su hijo, porque lo quieren como su fuese su hermano menor..

En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ynes de la Candelaria Delgado de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.056.549, quien manifestó a este Tribunal que está de acuerdo que su prima Norbeli Marglori Valera Dueño, le entregue en Colocación Familiar su hijo *********************, de 09 meses de nacido, ya que desde que el niño tenía seis (06) meses de nacido está con ella y con su esposo, ciudadano José Agustín Delgado Torres, por cuanto su prima está trabajando en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y no tiene quien le cuide al niño; así mismo informó que su prima puede venir a ver al
niño cuando lo desee.

También compareció, en la misma fecha, el ciudadano José Agustín Delgado Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.243.714, quien manifestó a este Tribunal que esta de acuerdo que la ciudadana Norbeli Marglori Valera Dueño, les entregue en Colocación Familiar a su hijo *********************, de 09 meses de edad de nacido, por cuanto el niño esta con él y sus esposa Ynes de la Candelaria Delgado de Delgado, desde que tenía 06 meses de nacido y lo quieren como si fuese su hijo, ya que su madre está trabajando en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y no tiene quien le cuide al niño, por cuanto está viviendo sola y no tiene ningún familiar en dicha ciudad quien le pueda ayudar con el niño

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Norbeli Marglori Valera Dueño, que se encuentra trabajando en la ciudad de Maracaibo y no tienen quien le cuide a su hijo *********************, así como también lo manifestado por los ciudadanos Ynes de la Candelaria Delgado de Delgado y José Agustín Delgado Torres, quienes tiene al referido niño desde que el niño tenía seis (06) meses de nacido, y son ellos quienes le han brindando protección y cuidado, y están dispuesta a continuar haciéndolo.

Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que su prima. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño *********************, en el hogar de los ciudadanos YNES DE LA CANDELARIA DELGADO DE DELGADO y JOSÉ AGUSTÍN DELGADO TORRES antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos Ynes de la Candelaria Delgado de Delgado y José Agustín Delgado Torres, tendrá la guarda y representación temporal del mencionado niño. Expídase una copia certificada de esta decisión.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6588