LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 5951
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO AZUAJE
DEMANDADA: MARILU DEL CARMEN ALDANA GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO AZUAJE, venezolano, Herrero, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.723.495; domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUCMARY DEL C. PINEDA A., inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 109.624, contra la ciudadana MARILU DEL CARMEN ALDANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.588. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni contesto la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 16 de abril del año 1991 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial
procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14, 11 y 07 años de edad, respectivamente; que al principio el matrimonio transcurrió en completa armonía, con los abastares de la vida, viviendo momentos buenos y malos logrando sortear todos los inconvenientes surgidos durante varios años. Pero a mediados del año 2001 comenzaron a suscitarse graves dificultades cambiando todo paulatinamente, a pesar de haber agotado los recursos necesarios para lograr un punto de equilibrio entre los dos, es decir, para encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad, sin embargo sus esfuerzos fueron inútiles la situación se fue agravando cada vez más que imposibilitan la vida comunitaria situaciones estas que afectaban mental y psicológicamente en el ámbito personal, tanto a ellos como a sus hijos y que vulneraba el respeto mutuo que se debían, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Lo cual trajo como consecuencia que aproximadamente en el mes de Octubre del año 2003, su cónyuge abandonara el hogar. Evidenciándose pues que su esposa Marilu del Carmen Aldana García ha abandonado y olvidado por completo sus obligaciones y deberes de esposa que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y cohabitación. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana MARILU DEL CARMEN ALDANA GARCÍA, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.
Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, hace previo las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Anibal Hernández Unda, Cosme Urrutia y Richard Alexander Zamuria Zúñiga.
Ahora bien, la actora fundamento su demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, al respecto esta juzgadora pasa a analizar la segunda causal.
El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.
Hechas estas consideraciones, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde al actor demostrar la causal invocada la cual pretendió hacer con las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, quienes manifestaron en el acto de evacuación de pruebas desconocer las causales del abandono alegado. Situación por la cual se declara sin lugar la demanda. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO AZUAJE, contra la ciudadana MARILU DEL CARMEN ALDANA GARCIA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 5951
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m;. Conste.
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