REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare 04 de mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6269
YURBIANA MARIHEEN ALMEIDA
CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MORÓN
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 06 de marzo del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana YURBIANA MARIHEEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.095.359, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXX de 09 meses de nacida y el niño XXXXXXXXXXXXXX, y demando por obligación alimentaria al padre de sus hijos, ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.350.398 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre, para la compra de vestuario y calzado que amerite la niña y los gastos de consultas médicas y medicinas motivado al embarazo.
Al folio número 02, corre inserta copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 06 de marzo del año 2006, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 6269.
En fecha 08 de marzo del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación a la parte demandada y Boletas de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la parte demandante. Se libró oficio No. 1357 al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Arrocera Santa Rita, solicitando constancia de Trabajo del demandado.
En fecha 10 de marzo del año 2006, se notificó al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual cursa al folio número 08 del presente expediente.
Al folio Número 09, corre inserta boleta de citación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MORÓN, debidamente cumplida
A los folios números 10 y 11, corre insertos oficio No. 1357 al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Arrocera Santa Rita, devuelto por cuanto en la referida empresa no lo recibieron.
En fecha 16 de marzo del año 2006, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandante ciudadana YURBIANA MARIHEEN ALMEIDA y compareció él ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA MORON, quién solicito se le nombrara Defensor Judicial por cuanto no posee recursos para pagar un abogado.
En fecha 16 de marzo del año 2006, el Tribunal designo Defensores Judiciales, libró oficio No. 196 a la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodriguez, Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente para la parte demandante y la Abog. Frahermina Martinez inscrita en el Ipsa bajo el No. 101.584 a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-108-2006, suscrito por la Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogada Taide Esmeralda Jiménez, donde nombra al Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Edgar José Moya Millán para la defensa de la parte actora.
En fecha 22 de marzo del año en curso, compareció el Abogado EDGAR J. MOYA MILLAN y acepto el cargo conferido
Al folio número 18, cursa Boleta de Notificación de la Abogada FRAHEMENIA MARTINEZ NAVAS, debidamente cumplida.
En fecha 27 de marzo del año 2006, compareció la Abogada FRAHEMENIA MARTINEZ NAVAS quién se excuso de aceptar el cargo conferido.
En fecha 28 de marzo del año 2006, el Tribunal designo como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.843. Se libro Boleta de Notificación.
Al folio número 22, cursa Boleta de Notificación del Abogado EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI, debidamente cumplida.
En fecha 05 de abril del año 2006, compareció el Abogado EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI y acepto el cargo conferido.
A los folios números 24 y 25, cursa inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el Abogado EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, donde alego que su defendido ciudadano César Augusto García Morón no se ha negado a cumplir la obligación alimentaria y solicita se fije de manera justa y equitativa de acuerdo a sus ingresos la obligación alimentaria en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Con respecto al niño XXXXXXXXXXXXX solicita esperar que éste nazca para probar la filiación paterna.
A los folios números 26 y 27, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, donde promovió la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y solicitó se ratificara el oficio No. 1357 donde se solicitó constancia de Trabajo del demandado.
En fecha 21 de abril del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y libró oficio No. 2348 dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Arrocera Santa Rita.
Al folio número 30, cursa inserto Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Defensora Judicial de la parte demandada, donde: Reprodujo el merito favorable de los autos.
En fecha 21 de abril del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La ciudadana Yurbiana Mariheen Almeida demanda obligación alimentaria en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXX de 9 meses de nacida y del XXXXXXXXXXXXXXXXX. Ahora bién en relación a este último existen una series de presunciones legales entre las que se encuentran que el niño o niña nacida durante el matrimonio se presume hijo del padre y de la madre, sin embargo la ciudadana Yurbiana Mariheen Almeida no alego la existencia de matrimonio con el demandado, quién en la oportunidad de contestación de demanda manifestó esperar que naciera el feto y posteriormente se demostrara su filiación, por lo cual
no estando demostrado el parentesco con el demandado ni ninguna circunstancia que a juicio de esta Jueza lleve a su convencimiento la filiación, se declara improcedente fijar monto de obligación alimentaria en beneficio del feto en cuestión.
SEGUNDO: La filiación paterna entre el ciudadano César Augusto García Morón y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursante al folio número 02 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además el demandado manifestó que la referida niña es su hija.
TERCERO: La niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo
obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria.
QUINTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”..
SEXTO: Por todo lo antes expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la obligación alimentaria, por cuanto se fija únicamente en beneficio de la niña XXXXXXXXXXX. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YURBIANA MARIHEEN ALMEIDA, en representación de su
hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MORÓN, y fija como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Diciembre, para la compra vestuario y calzado. La referida cantidad de dinero deberá ser retenida del salario que devenga el demandado por solicitud que hiciera el mismo y depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana YURBIANA MARIHEEN ALMEIDA en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de la referida niña y a la orden del Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CUATRO días del mes de MAYO de Dos mil Cinco. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (10:45 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HROY/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 6269
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