LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 6427
PARTES: EMILIO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN y EDDY MARIELA ARGUELLO DE AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de abril del año 2006, los ciudadanos EMILIO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN y EDDY MARIELA ARGUELLO DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero soldador y la segunda Licenciada en Educación Preescolar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.405.405 y V-9.405.132, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.865.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.465, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de febrero del año 1.984, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón S/N, intersección calle 33 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres ****************************, de veintiún (21) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de septiembre del año 2000, están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que es imposible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos EMILIO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN y EDDY MARIELA ARGUELLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero del año 1.984, según Acta Número 36.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su
hija, la niña *****************, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de la referida niña la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) MENSUALES, y en los meses de julio y noviembre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), además suministrará el 50% para cancelar consultas médicas y medicinas. El padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (9:20 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 6427
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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