REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6438
PARTES: MERITO TERÁN AZUAJE y YENNY JOSEFINA CAÑIZALEZ ALDANA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MERITO TERÁN AZUAJE y YENNY JOSEFINA CAÑIZALEZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.864.761 y V-16.475.341, el primero domiciliado en el caserío San Isidro, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y la segunda de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.992.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.490. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 11 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 1992; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: ***********************, de quince (15), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Que la relación conyugal se fue tornando fría y complicada hasta el punto de que se hizo imposible la convivencia en su lecho conyugal, y en fecha 15 de febrero del año 2000 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Merito Terán Azuaje y Yenny Josefina Cañizalez Aldana, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MERITO TERÁN AZUAJE y YENNY JOSEFINA CAÑIZALEZ ALDANA,
ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 1992, según acta No. 02.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente ************ y de los niños **********************************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Merito Terán Azuaje, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordene a nombre de la madre de sus hijos; además suministrará vestidos, calzado, útiles escolares, medicinas y demás gastos que requieran la adolescente y los niños antes identificados. El régimen de visitas por parte del padre será amplio y podrá encontrarse con sus hijos por lo menos todos los fines de semanas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6438
OMMR/FUC/Oswaldo H.-