REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6444
PARTES: CARLOS JOSÉ ALVARADO REYES Y LILIAN HORTENCIA OSAL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de abril de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ALVARADO REYES y LILIAN HORTENCIA OSAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.724.238 y V-11.400.172, el primero Auxiliar de Contabilidad y la segunda secretaria, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PARRA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.101. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 11 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 1993, fijando el domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: **************, de diez (10) años de edad.
Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio seis (06), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Carlos José Alvarado Reyes y Lilian Hortencia Osal, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ALVARADO REYES y LILIAN HORTENCIA OSAL, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en
fecha 14 de junio de 1993, según acta No. 215.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño **************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Carlos José Alvarado Reyes, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; además suministrará la colaboración necesaria para sufragar los gastos por concepto de vestido, habitación, educación, recreación y deportes.

Respecto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasados con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados entre los padres. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6444
OMMR/FUC/Oswaldo H.-