REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 05 de mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6405
LESLI DEYAVIC CANELON GALLARDO
ALEXIS LACRUZ
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 29 de marzo del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LESLI DEYAVIC CANELÓN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.895.311, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 08 y 06 años de edad, respectivamente, y demandó al ciudadano ALEXIS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.383.052, de este domicilio, por fijación de Obligación Alimentaría por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, además que cancele los gastos de medicina y honorarios médicos cuando las niñas lo ameriten.
Al folio dos (02) y tres (03), corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 29 de marzo del 2006, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 6405.
En fecha 29 de marzo del 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano ALEXIS LACRUZ, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de protección del Niño, del Adolescente y Familia.
Al folio 09, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida
Al folio 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana LESLI DEYAVIC CANELÓN GALLARDO, debidamente cumplida
Al folio 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano ALEXIS LACRUZ, debidamente cumplida
En fecha 05 de abril del año dos mil seis, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.
En fecha 05 de abril del año dos mil cinco, siendo la hora limite para Despachar, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadano ALEXIS LACRUZ, no dio contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 05 de abril del año 2006, el Tribunal acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio No. 2110 a la Abogada Taide
Esmeralda Jiménez Rodriguez, Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente.
En fecha 07 de abril del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-152-2006, suscrito por la Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública,
Abogada Taide Esmeralda Jiménez, donde nombra a la Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Aída Briceño Rondón para la defensa de la parte actora.
En fecha 11 de abril del año 2006, compareció la Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada AIDA BRICEÑO RONDÓN y acepto el cargo conferido.
A los folios 18 y 19, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el Defensor Judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 26 de abril del año 2006, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación paterna de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que las vincula al ciudadano Alexis LaCruz, está comprobada con las copias simples de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios números 02 y 03 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria.
CUARTO: Solo la parte demandante promovió pruebas, siendo éstas únicas las partidas de nacimiento.
QUINTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si
mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, por lo cual se declara Con
Lugar la presente demanda Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la
demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana LESLI DEYAVIC
CANELÓN GALLARDO, en representación de sus hijas niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano ALEXIS LACRUZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, para la compra útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, además deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos. La referida cantidad de dinero deberá depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana LESLI DEYAVIC CANELÓN GALLARDO en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de las referidas niñas y a la orden del Tribunal. Y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CINCO días del mes de MAYO de Dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (03:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 6405
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