REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 6450
PARTES: PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS Y JANETH
RUÍZ JARAMILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS Y JANETH RUÍZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.240.057 y V-14.204.016, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 17 de abril del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1994; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: …….., …… y ………., de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que en virtud de diversas causas que no vienen al caso explicar, el matrimonio se vio afectado a raíz del nacimiento de su menor hijo, quien naciera el 14 de julio del año 2000, separándose definitivamente el 10 de octubre del año 2000, lo cual significa que hasta la presente fecha existe una separación de hecho por más de cinco (05) años que configura la causal de Divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil (ruptura prolongada de la vida en común). Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y siete (07), cursa copias certificadas y copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños ….., ……….. y ……...
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Pablo Neptalí Anzola Barrios y Janeth Ruíz Jaramillo, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS y JANETH RUÍZ JARAMILLO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1994, según acta Nº 463.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los niños ……….., ………. y …………., será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, vacaciones y paseos de los referidos niños por parte del padre, mantendrá una relación directa con sus hijos, visitándolos cuantas veces lo considere conveniente, pudiendo llevárselos los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previo consentimiento de la madre. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensual y en los meses de julio y diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), sin perjuicio de cumplir en forma conjunta con la madre en cuanto a medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra que requieran los niños.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 6450
OMMR/FUC/Leomary*
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