REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 08 de mayo de 2006
196º y 147º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ROSA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.605.815, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño ELVIS ANTONIO LLANES SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.655, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a ella y al referido niño, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas BLANCA ESTELA ROZO DE MERENTES y ROSA YUSMILET MAIZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.918.527 y V-12.387.084, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para ella y su referido hijo, unas bienhechurias consistentes en una casa, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres (03) habitaciones, sala-comedor, un (01) baño, lavadero, una (01) cocina, cercada con dos (02) paredes de bloques y el resto con alambre de púas y estantillo de madera, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Guanare, estado Portuguesa, que mide doscientos treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (235,52 Mts2). Dicha bienhechuria se encuentra ubicada en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 10, casa S/N, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguiente linderos: NORTE: Terreno y casa de la ciudadana Yumileth Maiso; SUR: Terreno y casa de la ciudadana Norma Escalona; ESTE: Calle 10; y OESTE: Terreno y casa de la ciudadana Blanca
Roso de Merente; cuyo costo de la inversión es de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana ROSA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO y al niño ELVIS ANTONIO LLANEZ SÁNCHEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que la ciudadana y el niño antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1543
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 08 de mayo de 2006
196º y 147º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ROSA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.605.815, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño ELVIS ANTONIO LLANES SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.655, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a ella y al referido niño, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas BLANCA ESTELA ROZO DE MERENTES y ROSA YUSMILET MAIZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.918.527 y V-12.387.084, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para ella y su referido hijo, unas bienhechurias consistentes en una casa, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres (03) habitaciones, sala-comedor, un (01) baño, lavadero, una (01) cocina, cercada con dos (02) paredes de bloques y el resto con alambre de púas y estantillo de madera, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Guanare, estado Portuguesa, que mide doscientos treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (235,52 Mts2). Dicha bienhechuria se encuentra ubicada en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 10, casa S/N, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguiente linderos: NORTE: Terreno y casa de la ciudadana Yumileth Maiso; SUR: Terreno y casa de la ciudadana Norma Escalona; ESTE: Calle 10; y OESTE: Terreno y casa de la ciudadana Blanca
Roso de Merente; cuyo costo de la inversión es de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana ROSA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO y al niño ELVIS ANTONIO LLANEZ SÁNCHEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que la ciudadana y el niño antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1543
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