LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 6359
PARTES:
DEMANDANTE: FLOR DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA
DEMANDADA: FABIÁN RAMÓN RAMOS RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de marzo del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana FLOR DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.721.943, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña ***************, de tres (03) años de edad y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano FABIÁN RAMÓN RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.400.492, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, el doble, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, en el mes de septiembre de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares y la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para la compra de vestuarios y calzados.

Al folio dos (02) corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña ***************.

En fecha 20 de marzo del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6359

En fecha 20 de marzo del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y se libro oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

En fecha 22 de marzo del año 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 09 corre inserta boleta de citación del ciudadano Fabián Ramón Ramos Rodríguez, debidamente cumplida.

En fecha 30 de marzo del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos Flor del Carmen Briceño Guerra y Fabián Ramón Ramos Rodríguez, quienes no llegaron a ninguna conciliación.

En fecha 30 de marzo del año 2006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Fabián Ramón Ramos Rodríguez y solicito se le designara Defensor Judicial.

Al folio 12, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a las partes.

Al folio 15 corre inserta boleta de notificación librada a la Abogada Aulimar Aurade Canelones Montoya, debidamente cumplida.

En fecha 03 de abril del año 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada Aulimar Aurade Canelones Montoya y se excuso del cargo de Defensor Judicial.


Al folio 17, corre inserto auto donde el Tribunal acordó nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 04 de abril del año 2006, se recibió oficio No. 148-2006, emanada de la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, comunicando al Tribunal de la designación del abogado Edgar José Moya Millán, como Defensor Público de la parte actora.

Al folio 20 corre inserta boleta de notificación librada a la Abogada Frahemina Martínez Navas, debidamente cumplida.

En fecha 5 de abril del año 2006, el Tribunal recibió constancia de trabajo del ciudadano Fabián Ramón Ramos Rodríguez.

En fecha 06 de abril del año dos mil seis, Compareció el Abog. Edgar José Moya Millán y aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 07 de abril del año dos mil seis, Compareció la Abogada Frahemina Martínez Navas, y aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 17 de abril del año 2006, compareció la Abogada Frahemina Martínez Navas, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano Fabián Ramón Ramos Rodríguez y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

A los folios 26 y 27, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Fabián Ramón Ramos Rodríguez.

Al folio 34, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 35 y 36, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogado Edgar José Moya Millán, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 37 corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante.

En Fecha 27 de abril del año 2006, siendo el día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano Antonio José Torres Sáez, se anunció el acto y no compareció persona alguna y se declaro desierto el acto..

En Fecha 27 de abril del año 2006, siendo el día y hora fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandada, se anunció el acto y comparecieron los ciudadanos Wilfredo Antonio Monsalve Monsalve y Víctor José Escalona Gil.-

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña ***************, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02, del presente expediente, la cual le merecen fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de trabajo del ciudadano Fabián Ramón Ramos Rodríguez, por ser prueba de informe consignada oportunamente demostrándose que obtiene un ingreso por la cantidad de 635.464,13 mensuales.

TERCERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias de las partidas de nacimiento de la ciudadana Yorelis del Carmen Ramos Marchena, el adolescente **********************, por ser copias de documentos público no impugnados por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la filiación paterna entre los referidos ciudadana, adolescentes y niña y el ciudadano Fabián Ramón Ramos Rodríguez.

TERCERO: Esta Juzgadora no valora la partida de nacimiento cursante al folio 29 por ser ilegible.

CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de Residencia Emitida por el ciudadano Víctor Escalona, presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Buenos Aires de esta ciudad, por haber sido ratificado como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual valorada conjuntamente con la testimonial del ciudadano Wilfredo Antonio Monsalve Monsalve, sirve para demostrar que el demandado convive en una vivienda con los ciudadanos Marlene Coromoto Terán Godoy y sus hijos ********************************, a pesar de ser de diferentes madres.

QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al informe electroencefalográfico, del ciudadano Fabián Ramos, realizado por el Dr. Nelson Ramos Oraá, por ser un documento privado no ratificado por su tercer emisor como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, actuando en representación de la niña *************** en contra del ciudadano FABIAN RAMÓN RAMOS RODRÍGUEZ y se fija la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares y compra de vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana FLOR DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA en Banfoandes a nombre de la niña ***************, y a la orden de este Tribunal; así como también deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los OCHO días del Mes de MAYO del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 6359
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Stria.