REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Noviembre de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Ocho (8) de Febrero de 2.006, por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.006, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte actora recurrente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, fundamentándose básicamente, en el hecho de que el demandante no demostró ser propietario del bien inmueble cuyo desalojo se demanda, razón por la cual declaró procedente la Cuestión Previa alegada por la parte accionada de falta de cualidad.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 28 de Febrero de 2.002, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ, titular de cédula de identidad No. V- 4.672.585; sobre un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del Edificio 510 de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, signado dicho apartamento con el No. 02.
Continúa señalando, que el arrendatario antes identificado, nunca realizado pago alguno por concepto de canon de arrendamiento pactado, a pesar de todos los intentos extrajudiciales para lograr el mencionado pago.
Es así como, luego de una serie de fundamentos legales, procede a demandar al ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ, por Desalojo, así como a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs. 6.200.000,oo), por concepto de canones de arrendamientos dejados de cancelar desde el mes de Marzo de 2.002, hasta el mes de Septiembre de 2.002, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.
DE LAS DEFENSAS Y ALEGATOS EXPLANADOS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por su parte, el accionado al momento de dar oportuna contestación a la demanda, procedió a alegar las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, y 5º.
Señala entonces el demandado que, no consta en autos la cualidad de propietario del inmueble del cual se solicita desalojo, pues señala, que no consta en el expediente documento alguno que acredite al demandante la propiedad de dicho inmueble y mucho menos poder o representación judicial alguna dada por el propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mucho menos tienen cualidad sus apoderados judiciales para intentar la presente demanda.
Señala igualmente que, no está determinada con precisión la pretensión debida, ya que si bien éste es un procedimiento de desalojo, no se puede demandar el pago de una compensación pecuniaria por el uso del inmueble, pues, señala, son procedimientos que no permiten acumulación a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Luego procedió la parte demandada a dar contestación a la presente demanda y en ese sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda infundada en su contra por ser total y absolutamente inciertos los hechos que en ella se explanan.
Alegó estar habitando en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida y de buena fe una vivienda (apartamento) de la cual se celebró un solo contrato de arrendamiento desde el 28 de Febrero de 2.002, con el ciudadano WILLIAM BENGOECHEA MANOTAS, titular de la cédula de identidad No. 11.555.967, a tiempo indeterminado, habiendo convenido en un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales. Así mismo, señaló que cuando el ciudadano WILLIAM BENGOECHEA, quiso aumentarle de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), no lo aceptó por cuantos los canones de arrendamientos habían sido congelados por el Despacho del Ministro de Producción y Comercio, y le sugirió que, en todo caso, se procediera a solicitar la regulación del canon a través de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a lo que se negó no recibiéndole incluso los pagos, razón por la cual procedió a efectuar la consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito judicial del Estado Sucre, cuyo expediente se encuentra signado con el No. 04-326 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Por último solicitó le fuera concedido el derecho de prórroga legal contemplado en el artículo 38, literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR CON SU LIBELO DE DEMANDA
La parte accionante al momento de reformar su demanda en fecha 11 de Enero de 2.005, acompañó a la misma, recibos correspondientes a los meses adeudados por el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento, los cuales identificó con los números del 1 al 31, cursantes a los folios del 20 al 50, sin que merezcan ser apreciados por esta Alzada, pues son simples recibos emanados de la actora, amén de haber sido inadmitidos cuando fueron promovidos en la etapa probatoria del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La accionante estando en la oportunidad procesal correspondiente, promovió en primer lugar, el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado; y en segundo lugar ratificó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los recibos de cobro de canon de arrendamiento cursantes a los folios 20 al 50 del presente expediente.
Ahora bien, por auto de fecha 28 de Junio de 2.005, el Juzgado de la causa inadmitió dichas pruebas por cuanto la promovente no señaló el objeto de la prueba, razón por la cual no son valoradas dichas pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada, estando en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.005, cursante a los folios 97 al 100; promovió como punto previo, la Resolución DM/Nº 058, del Despacho del Ministro de la Producción y el Comercio, y la Resolución No. 036 del Despacho del Ministro de Infraestructura. Promovió igualmente el mérito favorable de los autos; copias certificadas del expediente No 04-326, contentivo del procedimiento de Consignación de Canones de Arrendamiento, marcado “A”; recibos de cancelación de mensualidades correspondientes a los canones de arrendamientos, enumerados del 1 al 23, los cuales fueron desconocidos por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada probara su autenticidad, razón por la cual esta Alzada no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Promovió igualmente, solvencia del servicio de gas doméstico, emanado de la empresa “VENGAS, S.A.”, así como treinta y nueve (39) recibos de pago correspondientes a los meses de Febrero de 2.002 hasta la fecha de interposición del escrito de pruebas.
Por último, promovió solvencia emanada de la Gerencia de Comercialización, Zona Sucre de ELEORIENTE, correspondiente al punto de venta No. 14-3906-471-0701, todos los cuales son desechados por esta Alzada, pues los mismos nada aportan a la demostración de la solvencia o no del arrendador en cuanto a la relación arrendaticia aquí en estudio. Así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante por cuanto el mismo no acreditó propiedad alguna del inmueble ni tener poder o representación judicial dada por el propietario para incoar la presente demanda.
Al respecto se pronunció el Tribunal A-quo y señaló que a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno”; En el presente caso, señala la Juez, la parte actora debió probar que era el propietario del bien inmueble objeto de la demanda o que actuaba como mandatario del propietario, lo cual, señala, no consta en autos que haya sido demostrado. Así pues declara procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada, de conformidad con el citado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe destacar que, para arrendar no se requiere el título como cuando se va a vender, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.
En este sentido puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes. En razón de ello, este Tribunal Superior, difiere del criterio sostenido por el A-quo, y declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE QUE NO ESTA DETERMINADA CON PRECISIÓN LA PRETENSIÓN
Alegó también la accionada, que no estaba determinada con precisión la pretensión a tenor de lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 346 ejusdem, y en ese sentido se pronunció la Juez del A-quo, y señaló que no existe relación entre los hechos alegados por la representación de la accionada y su fundamentación jurídica, señalando además, que nada impide que el actor pretenda el desalojo y el cobro de una compensación por los daños que se le puedan ocasionar por la falta de entrega del inmueble arrendado, siempre que demuestre su pretensión, lo cual esta Alzada confirma, toda vez que nada impide que se ejerzan las dos acciones, lo que conlleva a declarar IMPROCEDENTE la Cuestión Previa de indeterminación de la pretensión alegada por la parte demandada. Así se decide.-
DE LA FALTA DE SITUACIÓN Y LINDEROS DEL INMUEBLE
Al respecto, de una simple lectura realizada al libelo de la demanda, se puede evidenciar que ciertamente el actor no señaló en el mismo, la determinación del objeto de la pretensión como lo es el inmueble cuyo desalojo se demanda, por lo que este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA ALEGADA COMO CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE ACCIONADA
Alega dicha parte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, la pretensión de cobro se incoa, instruye y decide por un procedimiento distinto e incompatible con el procedimiento de desalojo.
En este sentido, establece el artículo 33 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Negritas del Tribunal).
Así pues, en razón de lo anterior considera esta Alzada, y así lo declara que la Cuestión Previa en análisis, es IMPROCEDENTE.
DE LA PRORROGA LEGAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
Reclama el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los requisitos exigidos para que opere dicha prórroga, y en ese sentido tenemos: 1) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano, regulado o exento de regulación; 2) Sólo se aplica a los contratos a tiempo determinado; 3) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado; 4) La voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda; 5) Solvencia del arrendatario en sus obligaciones contractuales o legales.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente ha quedado demostrado por confesión de las partes, la existencia de una relación arrendaticia y que la misma es de carácter indeterminado, razón por la cual este tribunal Superior declara IMPOROCEDENTE la solicitud de prórroga legal, toda vez que la misma opera en el caso de contratos a tiempo determinado, sin que ello sea el caso bajo análisis. Así se decide.-
DE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA DEMANDADA ANTE EL JUZGADO DE MUNICIPIO
Este Tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio, las copias certificadas cursantes a los folios 101 al 142 del presente expediente, y en ese sentido tiene por demostrado que a partir del mes de Enero de 2.004 hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda, el arrendatario se encontraba en estado de solvencia, pues había realizado sus consignaciones dentro del lapso de quince días establecidos en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la actora de que no fue debidamente notificado de tal consignación, establece el artículo 53 ejusdem que: “La omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o por negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
De autos se evidencia que el consignante suministró la dirección del beneficiario, su identificación, el motivo por el cual consigna, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el encabezado del mencionado artículo, por lo que la consignación es válida y así lo tiene este Tribunal.
Ahora bien, dentro de las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontramos la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En este sentido, aprecia este Juzgador de Alzada que la parte actora, a lo largo del iter procesal, no logró demostrar sus afirmaciones, como son la falta de pago de los canones de arrendamiento por parte del arrendatario, y el monto del canon que señalado en el libelo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), razón por la cual considera que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Noviembre de 2.005.
En consecuencia: DECLARA IMPROCEDENTE la Cuestión Previa por defecto de forma del libelo contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contener lo expresado en el artículo 340 ejusdem, específicamente en los ordinales 2º, 3º y 5º. DECLARA IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo. DECLARA PROCEDENTE el defecto de forma por no expresar en el libelo lo exigido en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano WILLIAM BENGOECHEA MANOTAS contra el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO, ambos identificados a los autos. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga legal que hiciera el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO.
Queda de esta manera MODIFICADA la Sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064258
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA