Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003290
ASUNTO : RP01-S-2003-003290

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy cinco de Mayo del 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WILFREDO ANTONIO ARIAS GRATEROL, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMAHAIN acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercera de Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, el imputado WILFREDO ANTONIO ARIAS GRATEROL y la defensora Pública Abg. SUSANA BOADA y la victima OMAR JOSÉ GUERRA, no compareció la victima DIOJENES JESUS TORTOLERO, a pesar de haber sido debidamente notificado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado WILFREDO ANTONIO ARIAS GRATEROL ratificando el escrito que cursa a los 44 al 48 presentado en fecha 22/07/2005; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado WILFREDO ANTONIO ARIAS GRATEROL, por el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de las víctimas OMAR JOSÉ GUERRA Y DIOJENES JESUS TORTOLERO En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
II
DECLARACION DE LA VICTIMA

Es todo”.acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la víctima OMAR JOSÉ GUERRA y expuso: y vengo para que tiene que haber un responsable que repare mi vehículo, yo no quiero que nadie lo ponga preso, yo hago lo mismo de chofer en Carúpano, el es el responsable, es todo.
III
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA

Acto se seguido se concede el derecho de la palabra al Abg. EDUARDO GUERRA y expuso: me voy a querellarme, y solicito se practique todas las diligencias necesarias que conllevan con la persona de JULIANI MANCINELA, para que pueda reparar el daño que le causo a mi defendido, el ha perdido tiempo en trabajar, considero la defensa no se debió imputar el señor que esta acá, si no al señor JULIANI MANCINELA, quien es el responsable y propietario de REPUESTOS CUMANA, es por ello que solicito se practiquen todas las diligencia necesarias.-

IV
DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez e impuso contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, quedando identificado como WILFREDO ANTONIO ARIAS GRATEROL, fecha de nacimiento 11-10-57, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.217, chofer, residenciado en la Avenida José Vicente Gutiérrez Casa N° 25 Mundo Nuevo Cumaná Estado Sucre y manifiesta: en realidad yo soy victima, me encontraba en mi casa por que soy taxista, me encuentro y llego el señor MANCINELLA a ofrecerme trabajo como taxista y le dije que si, y me da el carro rojo y le pregunto por losa papeles del carro y el me dice que me va a dar luego por que se le iba a pedir al dueño del carro, trabajo ese día y guardo el vehículo siempre lo he estacionamiento de la calle sucre donde siempre lo guardo, al otro día a busca r el carro para trabajar con las llaves de carro, eran originales y cuando voy a abrir, llegó un agente policial y el señor que este acá manifiesta que ese vehículo es de el y que se lo habían robado unos días anteriores y el llevan detenido con el agente y el señor y yo le iba diciendo lo que había paso que el señor JULIANI, me había dado el carro para trabajar como taxista y yo me queda detenido y el señor con los agentes van a la casa del señor Julián, el señor JUCLIANI le dice que si me había dado el vehículo para trabajar y allí no se paso lo que paso, yo quiero agregar que paso algo con el señor JULIANAI y la policía, por que no lo dejaron detenido a ese señor, sobran las palabras. es todo Es todo.-
V
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg. SUSANA BOADA y expone: en primer lugar debe resaltar que el colego no puede querellarse en este acto, la cual debe querellarse cinco días antes de la audiencia preliminar, debió hacerlo la primera vez que fue emplazado, la acusación se presentó 22-07-05, y fue emplazado el 27-07-05 a los fines de que la victima tuviera la oportunidad que establece el C.O.P.P., bien sea para querellarse o adherirse, en este en termino seria extemporánea en virtud que este lapso es preclusivo, así observa la defensa en fecha 06-11-03 se celebró audiencia oral cursante al folio del 31 al 34 en donde mi defendido y esta defensa solicitaron al tribunal de control que emplazara el Fiscal del Ministerio Público para que tomara declaración al ciudadano JUALINI MACINELA, quien podía ser localizado en calle Andrés Eloy Blanco frente el supermercado Divino Niño, observa la defensa que la Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con los derechos que le asiste a mi defendido según el Art. 125 Ord. 5° ya no se hizo la practica de la diligencia de investigación destinada a desvirtuar la imputación que se hace a mi defendido, así mismo mi defendió ha manifestado en esta sala que ha colaborado con los órganos de investigación dando los nombre de la persona que le entrego el vehículo, por otra parte mi defendido no se aprovecho de un vehículo, ya una línea de taxi lo busco como conductos y el dinero que obtuvo en un solo día de trabajo fue entregada al señor JULIANI, y el día que el propietario del vehículo encontró su vehículo lo hizo en un estacionamiento en la calle sucre, el cual esta aparcado en virtud que pernotado en el ese sitio, no estaba circulando por las calles de este ciudad, mes por lo que solicito a este tribunal no admita la acusación fiscal, en virtud que no se cumplió con la investigación que establece el C.O.P.P y se deja a mi defendido en un estada de indefensión, se quebrante el principio de igualdad de la partes, en virtud que la fiscalia como parte de buena de fe debe de buscar, lo inculpa y lo que exculpa, de conformidad a lo establecido con el Art. 305 ejusdem por lo que solicito que sea remitida la causa a la fiscalia Tercera del Ministerio público a fines que se practiquen las diligencia que dejaron de presentarse, entiendo por el cúmulo de trabajo en dicha fiscalia, es todo.
VI
DECISION

Este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Oído lo expuesto por la Representación Fiscal, por la victima y su abogado que lo asiste; lo expuesto por el imputado y por su abogada defensora, este Tribunal luego de analizada las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente el imputado señala que el mismo se encontraba taxiando en el vehículo en cuestión, y éste le fue entregado por el ciudadano de nombre JULIANI MANCINELLA, y efectivamente el abogado que asiste a la victima a expuesto que faltan diligencia de investigación para determinar efectivamente quién fue la persona que cometió el hecho, es decir la investigación no fue suficiente al no esclarecerse los hechos, al señalar como responsable del mismo al ciudadano de nombre JULIANI MANCINELLA, mas no al imputado de autos y en la investigación se observa que no se realizaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos con relación a la participación del ciudadano Julianny Mancinella o de donde este obtuvo el vehículo que le fue entregado al imputado de autos. Es decir el Ministerio Público no procuro todos los elementos para determinar el grado de responsabilidad de las personas que pudieron participar en los hechos, tomando en cuenta que el Representante de la Victima señala al dueño de Repuestos Cumaná, como la persona responsable del delito, es por ello que este Tribunal considera que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el ordinal 3° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundamentos para acusar al imputado de autos para estimar que el imputado es autor del hecho señalado, tomando en cuanta que el representante de la victima señaló como autor del delito al ciudadanote nombre JULIANI MANCINELLA. Por todo lo antes expuesto, es por lo que Este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO ADMITE la acusación fiscal por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 326 ordinal 3° del C.O.P.P. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO ARIAS GRATEROL, fecha de nacimiento 11-10-57, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.217, chofer, residenciado en la Avenida José Vicente Gutiérrez Casa N° 25 Mundo Nuevo Cumaná Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de por el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de las víctimas OMAR JOSÉ GUERRA Y DIOJENES JESUS TORTOLERO, De igual forma se levanta la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 06/11/2003 en audiencia Oral de Presentación que cursa a los folios 31 al 34 de las presente causa. En cuanto a la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este Tribunal fundamente su fallo en los siguientes términos: En virtud de la solicitud formulada por el abogado de la victima EDUARDO GUERRA a los fines de continuar con las investigaciones, quién señala como autor de un hecho punible al ciudadano JULIANI MANCINELLA, este Tribunal como Garante de la Constitución conforme a los artículos 2, 26 y 257 de nuestro Texto Fundamental, y conforme a la Ley Penal Adjetiva estima, que es deber del Ministerio Público al tener conocimiento de un hecho punible, o conocer al autor o participe del mismo iniciar las investigaciones al respecto conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto el abogado de la Victima indico que el imputado no era responsable penalmente del delito en cuestión, motivo por el cual se sobresee la causa a su favor, no es menos cierto que ha señalado al presunto autor del mismo, atribuyéndole la responsabilidad JULIANI MANCINELLA, siendo necesario que se practiquen las diligencias necesarias para determinar lo expuesto por el profesional del derecho, o sea es necesario luego de haber dictado le sobreseimiento, remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 305 eiusdem, ya que el abogado de la victima ha manifestado que solicita al Ministerio Público la practica de las diligencias pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades del caso. Razones por las cuales se acuerda remitir la causa principal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones que el caso amerite, al haber surgido un señalamiento en la sala de audiencia, donde se le atribuyó como autor del delito a una persona distinta al imputado por la Representación Fiscal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Se acuerda Remitir copias certificadas del expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del cese de la Medida Cautelar de Presentación.


El Juez Primero de Control.

Abg. SAMER ROMAHAIN



Secretario

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ