REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001151

En el día de hoy 11 de mayo de 2.006, siendo las 05:00 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°3, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, alguacil JOSÉ RONDÓN en la sala 3 B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la ciudadana ARACELIS GUIÉRREZ CAÑA, de 19 años de edad, cedula de identidad 17674889, hija de REINALDO GUTIERREZ Y CARMEN CAÑA, nacida el 27/11/1986, domiciliada en calle Cochabamba, casa 66, Cumaná Estado Sucre, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando la imputada que designa a la profesional del derecho ABG. ALINA GARCÍA, como su defensora, acto seguido se apersona a la sala la mencionada abogada acepta el cargo sobre ella recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 11/05/2006, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 9/05/2006, aproximadamente a las 1:20 de la tarde funcionarios adscritos al IAPMS, logran incautarle a la ciudadana que hoy presento en la calle Montes de esta ciudad, cuando realizaban labores de patrullaje y esta se desplazaba junto a otra ciudadana que resulto adolescente, les piden que muestren lo que tienen adherido a su cuerpo que pudiera constituir delito, indicando estas no poseer nada oculto, se le solicitó colaboración a testigos del lugar y no prestaron la colaboración,, se le realiza una revisión corporal, logrando incautarle en el bolso morral color marrón, con la inscripción Joy Sport, que portaba la imputada en una funda de almohada dentro del bolso se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo con una calcomanía de un león contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana la cual arroja un peso bruto de 1 kilogramo. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana ARACELIS GUIÉRREZ CAÑA.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer que es de 6 a 8 años, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario, se hace la acotación que no se contó con la presencia de testigos en el procedimiento en virtud de la falta de colaboración, aunado al criterio que ha sostenido de manera reiterada la Corte de Apelaciones de esta sede, quien señala que para esta clase de inspección no se hace necesario, ni se requiere la presencia de testigos. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Seguidamente fue impuesta la imputada del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó que desea declarar, y expuso: Yo venía por CANTV., la municipal venia siguiendo a dos chamos el bolso lo tiraron así, como los chamos se fueron corriendo me dijeron no te muevas de allí, me dicen tu vienes con esos chamos, les dije no se que es eso, la femenina me esposó, me quemó por aquí y me decía que ese envoltorio era mío la femenina me pegó dos cachetadas, por que yio que no me quería montar en la moto . El fiscal la interroga. La defensa la interroga. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ALINA GARCÍA, quien expone: “la defensa una vez hecho un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar lo siguiente, solcito al ministerio Público medida privativa señalando que se cumple con los ordinales del aet 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no comparte lo manifestado por el Ministerio público en virtud de que solo consta en las actuaciones es un acta policial suscrita por los funcionarios de la policía municipal funcionarios estos actuantes y considera esta defensa que la sola acta policial no constituyen los elementos de convicción que exige el ordinal 2 del art 250 del código orgánico procesal penal, no hay fundados y suficiente elementos de convicción, solo se observa que hay un acta policial que por si sola no constituye esos elementos de convicción, se observa al folio 21 de la presente causa que mi representada no tiene registros policiales, señala que no tiene peligro de fuga manifestando la pena a imponer el articulo 251 señala que se presume el peligro de fuga en delitos mayores de 10 años, la pena del delito que se le imputa no supera este lapso, el ordinal 5 del 251 señala que debe tomarse en cuenta la conducta predelictual, tampoco está acreditado el peligro de fuga, considero que lo procedente es otorgarle la libertad sin restricciones sin embargo si el Tribunal no considera esta solicitud pido en su defecto se le conceda medidas cautelares y pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por la ciudadana imputada y los alegatos esgrimidos por su defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, contra la colectividad el día 9 de mayo del presente año en la calle Montes de esta ciudad de Cumaná, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal le practican la detención a la imputada ARACELIS GUIÉRREZ CAÑA, cuando esta se desplazaba junto a otra ciudadana que resulto adolescente, les piden que muestren lo que tienen adherido a su cuerpo que pudiera constituir delito, indicando estas no poseer nada oculto, se le solicitó colaboración a testigos del lugar y no prestaron la colaboración, se le realiza una revisión corporal, logrando incautarle en el bolso morral color marrón, con la inscripción Joy Sport, que portaba la imputada en una funda de almohada dentro del bolso se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo con una calcomanía de un león contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana la cual arroja un peso bruto de 1 kilogramo, delito este que s epreclifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 3 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes DOUGLAS CARABALLO, YONAIDEE PLATT Y LEWIS GALARRAGA, concatenada con acta de aseguramiento que cursa al folio 6 donde se deja constancia de las circunstancias del peso de la sustancia, resultando ser 1 kg; consta al folio 15 oficio de remisión de drogas 481-06 y cursa al folio 106 planilla de remisión de objetos recuperados, cursa al folio 18 inspección 1286 realizada al lugar de los hechos, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, y existen fundados elementos de convicción que vinculen a la imputada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenándose los extremos exigidos del ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito del tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo considera cubierto igualmente , en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible pena a imponer que hacen presumir que existe peligro de fuga y que la imputada puede obstaculizar la investigación que adelanta el Ministerio Público, por lo que acoge la solicitud fiscal y se ordena la Privación de Libertad de la imputada ARACELIS GUIÉRREZ CAÑA; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana ARACELIS GUIÉRREZ CAÑA, de 19 años de edad, cedula de identidad 17674889, hija de REINALDO GUTIERREZ Y CARMEN CAÑA, nacida el 27/11/1986, domiciliada en calle Cochabamba, casa 66, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes, concluye el acto, es todo, terminó, leyó y conforme firman, siendo las 6 pm

JUEZ TERCERO DE CONTROL,


Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

LA SECRETARIA


ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA