REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

. En el día de hoy, 11 de Mayo del año 2006, siendo las 6:25 PM, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, Secretaria de sala y el alguacil de sala JOSÉ ANTONIO RONDÓN, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-001154, seguida al Ciudadano MARIO JESUS TOVAR FARÍA, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, representada por el abogado GILDA PRADO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, y en este acto designa como sus defensores a los abogados FRANKLIN RINCONES y ENRIQUE TREMONT, quienes estando presentes aceptan el cargo sobre ellos recaído y prestan el juramento de Ley . Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 11/05/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 09/05/2006, en horas de la tarde la ciudadana ZULEIMA URBANEJA, compró un artefacto eléctrico en la tienda Génesis Import dos televisores y un dvd y solicitó un servicio de taxi, cuando se disponía a montar el dvd en el taxi el chofer del mismo se percató que le faltaba un televisor , cuando salió del carro pudo observar que dos sujetos a bordo de una moto salen en veloz carrera, con el televisor, trata de alcanzarlo fue imposible por lo que dieron parte a la policía del Estado Sucre, la policía señala que habían agarrado a dos sujetos a bordo de una moto y que tenían un televisor, coincidiendo el serial de la factura con el televisor, los mismos fueron detenidos por las adyacencias de la calle Castellón, quedando identificado como MARIO JESUS TOVAR y el otro un adolescente - Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MARIO JESUS TOVAR FARÍA.-. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente la palabra a la Defensa Privada Abg. FRANKLIN RINCONES, quien expuso: Revisadas a las actas de la causa me adhiero ala solicitud fiscal, en virtud de que mi defendido no registra entradas policiales aunado a que no existen suficientes elementos de convicción en su contra , por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIMA URBANEJA ZAPATA, el cual ocurrió el día 09/05/2006 en las inmediaciones del centro de la ciudad, por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2 y vto acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con actas de entrevista de la víctima ZULEIMA URBANEJA ZAPATA y del testigo ANGEL DIONICIO CARDOZO ORTIZ, cursa al folio 6 factura 087957, cursa al folio 10 y 11 actas de investigación penal, cursa al folio 12 planilla de remisión 492-06, cursa al folio 19 experticia de avalúo real 063, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se cumple el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo peligro de fuga, aunado a la petición fiscal a la cual se adhirió la defensa, este tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud fiscal y se ordena la Libertad bajo medidas cautelares del imputado MARIO JESUS TOVAR FARÍA, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1982, venezolano, cedula de identidad 16701730 y domiciliado en el barrio Bolivariano, frente a la escuela, casa sin numero casa de la señora Violeta Roque que es su abuela, Cumaná Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR, de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, al ciudadano MARIO JESUS TOVAR FARÍA, por su presunta participación en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 Y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 7 pm. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ


SECRETARIA


ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA