REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001167
ASUNTO : RP01-P-2006-001167

En el día de hoy trece (13) de mayo de 2.006, siendo las 12:10 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °3, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. OSMARY ROSALES, en la sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputados al ciudadano JOSÉ ANGEL PATIÑO, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil HUGO TORRENS y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUMÁN, la defensa pública ABG. SUSANA BOADA, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza, indicándole el Juez que en esta sala se encuentra presente la Abg. SUSANA BOADA, quien lo asistirá en la presente audiencia manifestando éste estar de acuerdo con la precitado defensora lo asista, Asimismo la defensora aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 11-05-2006, cuando fue aprehendido el imputado JOSÉ ANGEL PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.768, de 19 años de edad, soltero, nacida en fecha 29-10-1986, residenciado en la población del Guamache, Sector La Playa, Guerito,casa S/N, casa de color azul oscuro, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica, ciudadano Juez solicito se someta al imputado a Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, al estar acreditados lo supuestos 1, 2 y 3 del precitado artículo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratificó elementos de convicción del escrito de solicitud, los cuales son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y que de igual manera existe peligro de fuga, lo cual se pone en manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 de articulo 251 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, es por lo que esta representación Fiscal solicita que se decrete en contra del imputado antes identificado la medida de coerción personal, establecida en el articulo 250 del COPP, es decir, la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y copia simple del acta producto de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente fue impuesto al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica el representante del Ministerio Publico, que la exime de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar, y luego de identificarse como JOSÉ ANGEL PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.768, de 19 años de edad, soltero, nacida en fecha 29-10-1986, residenciado en la población del Guamache, Sector La Playa, Guerito, casa S/N, casa de color azul oscuro, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre, expuso:”eso era mío y de un primo de mío que lo consumimos y autorizo que me saquen la sangre y me agarren la orina, para que vean que yo soy consumidor, ese es mi vicio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “oído al ciudadano fiscal y la exposición de mi defendido y revisadas las actas se observa que mi defendido es primario en virtud de que al folio 16, memorando de SIPOLDEX, donde se observa que no tiene entradas policiales, y asimismo como a mi defendido a manifestado que cargaba la referida sustancia para consumo es una posesión para el consumo por lo que solicito a este digno tribunal se le concede una medida cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad y copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente la Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, y visto que se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no esta evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano JOSÉ ANGEL PATIÑO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta policial suscrita por el funcionario Rafael David Rodríguez y el sargento José Beltrán Mata, donde se deja constancia de la circunstancia de cómo ocurre la detención y la incautación de l sustancia acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada y sus características, acta de entrevista suscrita por lo ciudadano José Francisco Rivero Y Modesto Ramón Rojas, testigos del procedimiento, Acta de Investigación suscrita por el funcionario Jesús Morillo, mediante el cual pone la orden de la Fiscalía Décima Primera al imputado, y planilla de decomiso de droga N° 497-06, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, y existiendo peligro de fuga por la pena que llegare a imponérsele, la cual es lo suficientemente alta como para llevar la imputado a tomar la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal así como la magnitud del daño causado, lo que hace procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ANGEL PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.768, de 19 años de edad, soltero, nacida en fecha 29-10-1986, residenciado en la población del Guamache, Sector La Playa, Guerito, casa S/N, casa de color azul oscuro, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre; y así se decide, por lo que por lo razonamientos expuestos; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado coacción, quien manifestó desear declarar, y luego de identificarse como JOSÉ ANGEL PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.768, de 19 años de edad, soltero, nacida en fecha 29-10-1986, residenciado en la población del Guamache, Sector La Playa, Guerito, casa S/N, casa de color azul oscuro, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre, acordando como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomado en consideración que existe la presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la libertad, por lo todos los argumentos anteriormente expuestos y se acuerda que la presente investigación penal prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que se sirva realizar los trámites necesarios para la práctica del examen toxicológico. En consecuencia Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva de Libertad a nombre del imputado antes identificado junto con oficio al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y a un solo efecto. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes a la presente acta Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 02:40pm.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ


LA SECRETARIA


ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA