REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001186
ASUNTO : RP01-P-2006-001186


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano JAIRO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Sadith Beatriz Pereda Frontado; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, representada por la abogada Mariuska Gabaldón

Se le otorgó la palabra a la Fiscal 5° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 16/05/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 15/05/06 la ciudadana Sadith Beatriz Pereda Frontado, interpuso denuncia por ante el destacamento policial N° 23, región policial N° 2 de la Población de Araya, en la que señala que estando con su novio de nombre Kelvin Arayan y Jairo en el Bar El “Peninsular” de esa misma población y cuando se dio cuenta que eran las 12:00 AM decidió irse, acompañándola el imputado; cuando venían a la altura del hospital y cuando llegan a la casa de su tía Lourdes el imputado le pidió un poco de agua, esta entro y cerro la puerta y le trajo el vaso con el agua, posteriormente le pidió otro poco de agua y esta le dijo que se iba a acostar y cuando iba a cerrar la puerta este le dijo que venia la guardia y la empujo hacia adentro cerrando la puerta, tapándole la boca para luego arrastrarla hacia el cuarto de su tía agarrándola por el cuello, la lanzo en la cama y le dijo que se acostara con él ya que tenia plata, negándose la joven y a ello la apretó este ciudadano mas fuerte y le dijo que se callara, luego le estiro la camisa y se la quito, luego le quito la falda y luego la bluma, la joven trato de correr, pero este la agarro por el cuello diciéndole que si gritaba la iba a apretar mas duro y que se callara, luego el imputado le arranco el sostén, para posteriormente penetrarla, luego al rato se vistió y salio, la puerta quedo abierta y cuando pudo pararse la joven se puso un paño y salio al frente y José Ángel llego en una moto, lo llamo y le contó que jairo había abusado de ella.- Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente observó que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JAIRO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.3469, soltero, residenciado en la Población de Araya, barrio 5 de Diciembre, Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. De lo antes expuesto la Representación Fiscal consideró que se encontraban llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo ello lo procedente en ese asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que deseaba declarar y expone: Que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.-
Se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Jesús Amaro quien expuso: ”…La defensa quiere en primer termino solicitar que en lo que tiene que ver con la investigación ordene la practica de examen medico legal a mi defendido de manera urgente, ello a fin de determinar las condiciones físicas de este y especialmente a fin de dejar constancia de algún tipo de sigilación a la altura de su cuello; se reserva la defensa de hacer la solicitud de manera directa al ministerio público de se tomen declaraciones; en este acto la defensa solicita la nulidad del acta donde se aprende a mi defendido por haberse hecho la misma con posterioridad a que presuntamente se cometió el hecho punible, en cuanto a los elementos de convicción del hecho punible observa esta defensa la presencia de contradicciones entre la constancia medica expedida por medico del Hospital de Araya y el examen ginecológico medico forense, considera la defensa que no estando en presencia del delito precalificado, esto por el hecho que interpreta esta defensa que de no haber desgarramiento de tipo ginecológico, si hubo una relación entre mi defendido y la victima todo hace presumir que la misma fue consentida, es decir que no hubo ningún tipo de constreñimiento; en base a ello considera esta defensa que no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la libertad sin restricciones del imputado; en segundo termino si el tribunal difiere del criterio de la defensa solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible e inmediato cumplimiento y que sea cumplida en el Municipio Cruz salieron Acosta; no obstante esta defensa debe resaltar que para los efectos de colmar el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los únicos testigos que rielan a las actuaciones no deben estimarse ya que las mismas son vagas y contradictorias respecto a como pudieron suceder los hechos…”

Acto seguido el Tribunal, emite su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal en perjuicio de SADITH BEATRIZ PEREDA FRONTADO; el cual ocurrió el día 15/05/06 a las 12:00 AM aproximadamente en la Población de Araya cuando la ciudadana Sadith Pereda y el imputado Jairo Rivero llegan a la casa de la tía de esta de nombre Lourdes y es que este utilizando la fuerza abuso sexualmente de ella; lo mismo se desprende del acta de denuncia cursante al folio 2 donde la victima señala de tiempo modo y lugar de cómo supuestamente sucedieron los hechos y señalando al imputado Jairo Rivero como autor del mismo, adminiculada con acta de entrevistas al folio 6 y 20 donde entrevistados por referencia dan razón del hecho ocurrido; con lo cual se llena el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual rielan a los folio 8 y 9 constancia medica de la medico cirujano Alejandra Viera quien da razón de unas lesiones relacionadas con el hecho punible; finalmente riela al folio 18 examen medico legal donde se deja constancia de algunas lesiones sufridas por la victima, elementos que dan la certeza de la comisión del hecho punible.

Respecto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en dicho hecho, estima este tribunal toma en consideración la denuncia formulada por la victima cursante al folio 2, adminiculada con las constancias medicas cursante a los folios 8 y 9 y examen médico legal cursante al folio 18 las cuales reponen lesiones sufridas por la victima; ahora bien, por tratarse de la etapa preparatoria e inicial del proceso donde apenas se dan los primeros pasos de la investigación; investigación que debe ser profundizada por el Ministerio Público este tribunal estima los dos elementos anteriormente señalados en cuanto a sus coincidencias. Del mismo modo se aprecian las declaraciones referenciales de los folios 6 y 20, elementos todos que nos hacen estimar la participación del imputado en el hecho punible.-

Finalmente en relación al ordinal 3 relativo al peligro de obstaculización considera este tribunal que no se encuentra acreditado el mismo y el peligro de fuga que debería presumirse en razón al artículo 251 parágrafo 1ero ejusdem, este Tribunal toma en cuenta el arraigo de este ciudadano en la zona para no presumir dicha fuga, además considera que los supuestos que motivarían la privación de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 Ord. 1y 2 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIRO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.3469, soltero, residenciado en la Población de Araya, barrio 5 de Diciembre, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 único aparte del Código Penal en perjuicio de SADITH BEATRIZ PEREDA FRONTADO consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta por un lapso de seis (6) meses y Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, los familiares de esta y los testigos referenciales, sin que ello afecto sus derechos a la defensa. En consecuencia se acuerda la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; así como oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rumbos

Secretario

Abg. Simón Malavé