REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000405
ASUNTO : RP01-P-2006-000405


Realizada la Audiencia Preliminar en la causa, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, en contra del imputado DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de Héctor Márquez Lastra (occiso). El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

En primer lugar, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30-03-2006, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA INTENCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Márquez Lastra (occiso). Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 69 al 78 de la presente Causa, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito se ratifique la medida coerción personal, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima quien expuso: “…lo único que digo es que él me mató a mi hijo, mi hijo estuviera haciendo pasantía, él sabe que lo único que so se hacer es empanada, el no tenia derecho de matar a mi hijo, él no es ningún estudiante, a él no lo quería nadie, él no estudia y él me fue a matar pero fue a mi, es todo…”

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y luego de aportar los anteriores datos personales, y entender lo dicho por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no querer declarar, expuso: “ Acogiéndose al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…La defensa en primer término va a solicitar la nulidad de la acusación fiscal, por las siguientes consideraciones, En cuanto a la nulidad que la defensa ha solicitado se basa en señalamiento de una actividad por una parte omisiva del Ministerio Público en la etapa de la investigación y por la otra parte, ha sostenido por cierto con similares palabras la sala constitucional del TSJ en sentencia de 14-02-2002., que sobre acciones fraudulentas no puede intentarse validamente acción penal alguna. Iniciada la investigación esta defensa, con base con el artículo numeral cinco 125, 281, 305 del COPP, formula una petición defensiva, realiza una solicitud con una proposición al ministerio público que debe dejarse de entender como concesiones que hace el Ministerio Público a la defensa en cuanto a la naturaleza jurídica, son obligaciones que tiene el Ministerio Público, dentro de un proceso enmarcado en un estado de derecho y recalco la palabra petición por que quiero enmarcar esas solicitudes que suele hace la defensa dentro del derecho constitucional de petición, artículo 51 constitucional, en esa oportunidad la defensa solicitó se tomase declaración a varias personas que cursa en el escrito y ratifica en esta sala de manera oral, la defensa remite al Ministerio Público, otra solicitud se tome declaraciones a dos personas. Resultado de estas actuaciones de la defensa, no declaró el Ministerio Público al ciudadano Darío Gómez, Renny Marcano y Juan Carlos Gómez Rodríguez, propuesto como testigo en calidad de diligencia de investigación en fecha 16-03-2006. También el Ministerio Público comete omisión en sus obligaciones investigativas, al no obviar la declaración de Jenny de los Angeles Millán Sánchez y al no ordenar la recogida conservación y practica de Ion nitrato a la vestimenta que portaba mi defendido el día de los hechos, a pesar que dichas vestimentas fueron llevadas por la madre de mi defendido ante las autoridades a que realiza la investigación y a pesar de que mi defendido fue visto con esas misma vestimentas, en el CICPC, el día de Los hechos cuando él voluntariamente se presentó a ese cuerpo. Hay una omisión fiscal, y no da explicación por que no declara, simplemente hace la omisión. En el caso de la prueba de Ion nitrato y de ampliación de Yenire Sánchez, observa esta defensa como el Ministerio Público al folio 67 de esas actuaciones mediante un acta esta defensa ha dicho no le encuentra sentido; todo ello ha generado una causal de nulidad de la acusación que acaba de ratificar en esta sala y que con todos los elementos de convicción que pudo examinar, considero que hay elemento serios para enjuiciar al imputado. Y deja en estado de desigualdad a este justiciable, pero hay algo que antecede de igual o mayor gravedad a esa consecuencia, no puede el Ministerio Público llegar a ninguna conclusión, que es la pretensión del 281 y 305 COPP, es una garantía orgánica lo que culpe o exculpe, emitir un acto conclusivo con esos caracteres y por consecuencia lógica un acto justo, cuando el Ministerio Público bien omite o bien niega de manera arbitraria motivo o no , el Ministerio Público se esta impidiendo realizar una investigación que consuma a la realización de un acto conclusivo lo que pude llevar a una acción penal temeraria. Por esas razones de hecho y de derecho indicadas, solicito se decrete la nulidad absoluta presentada por el Ministerio Público y expuesta oralmente en esta audiencia y de conformidad con el artículo 28 literal e numeral 4 del COPP….”

“…Esta defensa opone excepción ha sido expuesta de forma ilegal, esta defensa da por reproducido todos los argumentos que acaba de expresar la solicitud de nulidad y otros la considera como causal de sobreseimiento provisional, y declare a todo evento la excepción planteada y decrete el sobreseimiento. A todo evento si el tribunal apartarse el tribunal de la solicitud hecha por la misma, por considerar que cumple la acusación con todos los requisitos, promueve los testimonios que cursan en el escrito, por tener todas esta personas conocimiento no de los hechos que el tribunal le imputa a mi defendido, en situaciones distinta que ministerio público le ha imputado en la acusación que ha formulado en su contra, por ser pertinentes y necesarias y solicito se admitan para el esclarecimiento de la verdad. Esta defensa va a solicitar una medida cautelar de mi defendido, de alto nivel competitivo es un ciclista que ha representado al Estado Sucre…”

En este estado el Tribunal hace uso de llamado de atención, a la defensa en cuanto al tiempo invertido en sus argumentos: lleva más de una hora en oponer los alegatos y solicitud y en aras de continuar por cuanto el Tribunal tiene otras audiencias, solicitó que sea concreto, en su conclusión de sus alegatos. Seguidamente la defensa solicitó la revisión de medida cautelar y considera que si es una pena anticipada, va a promover constancia original y copia de su competencia al ámbito ciclista y estudio, que los alegatos sean admitidos y declaradas con lugar y posibilidad de replica a todo evento.

En este estado el Ministerio Público, hizo uso del derecho de replica y solicita no se admita la solicitud de nulidad hecha por la defensa, por cuanto cursa en el escrito al folio 114 donde se remite la declaración de los testigos de Jesús Darío Gómez Rodríguez, Juan Carlos Gómez Rodríguez y Renny José Marcano Rivero, solicitado por la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa hizo uso del derecho de contrarréplica y ratifica solicitud de nulidad y la excepción.

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición del imputado y lo alegado por la defensa en esta sala, para realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad y de excepción opuesta por la defensa, considera que las mismas deben ser decretadas sin lugar, en primer lugar, el Ministerio Público en fecha 10-04-2006, promovió, a parte de la experticia de trayectoria balística, incorporar la declaración de los testigos Jesús Darío Gómez Rodríguez, Juan Carlos Gómez Rodríguez y Renny José Marcano Rivero, tal como lo expuso en esta audiencia de manera oral; considera este Tribunal que al promover los testimonios de estos ciudadanos en la acusación y al ser promovidos por el Ministerio Público considera este Tribunal que no se ha vulnerado derecho alguno, al subsanar así la falta. En cuanto a la ampliación de la declaración de una testigo y a la práctica de Ion nitrato, considera este Tribunal que el Ministerio Público señaló las razones que tomó en cuenta para no practicar la experticia, ni la ampliación de la declaración y sin bien es cierto no fue notificada tal decisión, también es cierto que la defensa tiene libre acceso a las actas, quien pudo darse cuenta de la existencia de la misma.

SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA INTENCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Márquez Lastra (occiso), contra el ciudadano DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 10-12-1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Pedro José Lastra y Angela Maria Gómez de Lastra, titular de la cédula de identidad N° 18.416.175 y residenciado en la Calle Petión N° 53 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día 27 de febrero del año 2006; donde perdiera la vida el ciudadano Héctor José Márquez Lastra, quien falleciera después de haber recibido heridas de arma de fuego aproximadamente en horas del mediodía en el sector cumanagoto de esta ciudad; supuestamente causado por varios sujetos que lo interceptaron.-

TERCERO: Respecto a las pruebas ofrecidas por las partes se Admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, la declaración de la víctima YOLEIDA DEL VALLE LASTRA DE MARQUEZ, declaración de los expertos BERENICE CABELLO, JUAN CARLOS MERHEB, HECTOR CARABALLO y FREDDY PAEZ, quienes practicaron experticia de Reconocimiento legales nros, 095 y 098; Autopsia Forense N: 071-06; Experticia de Trayectoria N: 005-06; y Experticia de Planimetría N: 009-05 respectivamente, se admite la declaración de los funcionarios CARLOS MARIN, ROBERT RAMOS, ANDYS MARTINEZ, JORGE MARQUEZ, ALEXIS VIDAL, SAID GOMEZ, LUIS SOTILLO, BERENICE CABELLO, RAUL HERNÁNDEZ, OSWAR MONTES, ANGEL FIGUEROA funcionarios que participaron en el procedimiento: la declaración de los testigos JULIO CESAR VALLEJO LASTRA, YHOEGLIVER JOSÉ ACUÑA LASTRA, ELIAS DAVID MARQUEZ LASTRA, YENIRET DE LOS ANGELES MILLAN SANCHEZ, JOSÉ RAFAEL MOTA MAICAN, JESÚS DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ Y RENNY JOSÉ MARCANO RIVERO, quienes fueron testigos de los hechos. Respecto a las pruebas documentales se admiten para ser incorporadas por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095 y 098, AUTOPSIA FORENSE N. 071-06, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N. 005-06 y EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA n: 009-05; de los testigos promovidos por la defensa, se admite la declaración de los ciudadanos YENNYY CELESTA AMAYA, EDWAR MARVAL, CARMEN GIL DE MARCANO, GABRIELA MARCANO.

CUARTO En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar interpuesto por la defensa, la misma es declarada sin lugar en virtud que aun se mantienen los mismos elementos que fueron tomados en cuenta para la medida de coerción. Por lo que se ratifica la Medida de Privación de Libertad.

En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado no acogerse al mismo por cuanto dice ser inocente, es todo.

Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 10-12-1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Pedro José Lastra y Angela Maria Gómez de Lastra, titular de la cédula de identidad N° 18.416.175 y residenciado en la Calle Petión N° 53 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA INTENCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Márquez Lastra (occiso).

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial de esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMÍREZ