ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008200
ASUNTO : RP01-P-2005-008200

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado CHRISTIAN ALEJANDRO DIAZ VILLARROEL, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.302.102, teléfono: 0212.565.11.07 residenciada en Caracas Avenida Fuerzas Armadas, San Luis, Calle Anima Sola, casa sin número hijo de NANCY ROSA VILLARRROEL y JESUS MARIA DIAZ debidamente asistido por el defensor privado ABG. HECTOR GARCIA, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. NELSON MONTERO, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSE RIVERO, quien era venezolano, de cuarenta y cinco años de edad, residenciado en la Urbanización Campeche y portador de la cédula de identidad No. 8.443.331, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 11 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en la carretera Cumaná- Cumanacoa, sector Guarapiche, tuvo lugar una colisión entre un vehículo automotor, marca Daewoo, modelo Cielo, Placas DH-944T, color Blanco, año 1998, tipo sedan, uso trasporte público (taxi), conducido por el imputado CHRISTIAN ALEJANDRO DIAZ VILLARROEL y un vehículo tipo bicicleta, Semi carrera, sin placas, color azul, serial de carrocería o cuadro 85111497, conducido por la victima VICTOR JOSE RIVERO, ocasionado por la imprudencia del conductor del vehículo taxi, quien se desplazaba por el canal contrario de su circulación, sobre un rayado de separación de los canales, próximo a la isla central, por donde circulaba el ciclista, quien llevaba el mismo sentido del automóvil, causándole traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo generalizado que le produjo la muerte.

El Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, dado que llenó los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y estuvo sustentada en fundamentos serios, que comprometen la responsabilidad penal del imputado mencionado, a quien previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y éste reconoció su participación en el hecho que se le imputa, procediendo en forma pura y simple a admitir su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito, expresando lo siguiente: “Yo si cometí el hecho, reconozco mi culpa y lo admito, quiero que se me imponga la condena”. La defensa, por su parte, estuvo conforme con la manifestación de voluntad del acusado y solo pidió que se le mantenga el régimen de libertad bajo presentaciones periódicas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida sobre el cumplimiento de la pena que sea impuesta.

En vista que el acusado CRISTIAN ALEJANDRO DIAZ VILLARROEL, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensor, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima VICTOR JOSE RIVERO, por cuanto, del análisis del croquis del accidente y el informe técnico del mismo, suscrito por los Funcionarios Expertos de Transito terrestre JOSE GRANCISCO GARCIA AMARISTA y FRANCISCO JAVIER RUIS RODRIGUEZ, se desprende que existía buena visibilidad, que el lugar de impacto fue sobre el rayado que se encuentra en el cal de circulación Via Boca de Sabana, en sentido Sur Norte, siendo que el vehículo automotor conducido por el acusado, se dirigía en sentido hacia Cantarrana, que es Norte Sur, lo que refleja que circulaba en el sentido contrario su canal de circulación y sobre un área de la vía que precisamente está rayada, para hacer las veces de isla de demarcación de canales. Por tanto, no es área permitida para la circulación de vehículos automotores.

En cuanto al vehículo bicicleta, no se pudo determinar técnicamente si este se encontraba desplazándose o estacionado en el rayado, pero ello no es determinante del accidente, dado que se produjo la colisión en un área rayada, precisamente para demarcarla como extensión de la isla central de la avenida, lo que significa que no se permite la circulación de vehículos automotores por la misma y el accidente se produce, precisamente, motivada a la imprudencia del conductor del vehículo automotor, que circuló por un área prohibida y en sentido contrario a su canal de circulación, lo que hizo que la victima no pudiera prever el peligro ni mucho menos evitar la colisión, por resultar sorprendido por la excesiva imprudencia del conductor del vehículo, lo cual se desprende de lo declarado por el testigo ORLANDO RAFAEL BRITO, quien dijo haber visto el momento, cuando el ciclista se encontraba parado en el rayado, esperando parta cruzar y vio hacia Cumanacoa, pero no se percató que iba el taxi que venía contraviniendo el flechado y cuando el ciclista arrancó el conductor del taxi lo esquivó pero no pudo y le pegó con el lado delantero derecho, entre el guardafango y la puerta.

La narración de este testigo, demuestra además que hubo exceso de velocidad, de parte del conductor del vehículo taxi, toda vez que no pudo realizar alguna maniobra para evitar el accidente, debido a que la velocidad que llevaba no se lo permitió, de allí que el testigo señale que trató de esquivarlo, pero no pudo.

Estas circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de transito, demuestran que el acusado CHRISTIAN ALEJANDRO DIAZ VILLARROEL, obró con excesiva imprudencia violando lo establecido en el artículo 169 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, por no estar acto para conducir el vehículo en el cual produjo el accidente, dado que presentó licencia de conducir de tercer grado, que no es la requerida para conducir vehículos de trasporte público de personas como los taxis. También violó los artículos 111 y 50 en sus ordinales 6 y 1 respectivamente, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo que su culpa radica en la imprudencia e inobservancia de normas.

En lo que respecta a los fundamentos de la acusación fiscal, expresamente reconoció el acusado, que el hecho ocurrió en la fecha y lugar señalado por la Representación Fiscal y se atribuyó la autoría de los hechos, los cuales reconoció igualmente como ocurridos en la forma como fueron narrados, lo cual es suficiente fundamento de la decisión condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD

A los fines de establecer la pena aplicable al acusado, por el delito en el cual se le ha declarado culpable, conforme a lo en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, no se debe atender a la regla prevista en el artículo 37 de ese mismo código, que se refiere a el termino medio entre los extremos máximo y mínimo y la aplicación de agravantes y atenuantes para aproximarse a cada uno de dichos extremos, según el caso, si no que lo que se debe tomar en cuenta para establecer la pena aplicable entre los extremos mínimo y máximo en este tipo penal, es “el grado de imprudencia que haya tenido el autor”, por tratarse de un delito culposo y por ello no hay lugar al análisis de circunstancias agravantes y atenuantes, sino que lo que debe analizarse y motivarse es el grado de culpa del autor del hecho. Y una vez establecida la pena, por haber el acusado admitido los hechos, se debe aplicar la rebaja de pena correspondiente según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en el extremo que resulte según el análisis del grado de la culpa que se haya hecho.

Conforme a lo expuesto, se observa que el acusado CHRISTIAN ALEJANDRO DIAZ VILLARROEL, actuó con excesiva imprudencia, dado que tenía una perfecta visibilidad del lugar, donde resalta el rayado en el medio de la vía, haciendo una demarcación de la isla central, separadora de los canales de circulación y no obstante ello, circuló sobre el mencionado rayado, a sabiendas que estaba contraviniendo las normas que regulan la circulación de los vehículos automotores, lo cual además hizo a exceso de velocidad, lo cual no le permitió evitar el accidente, cuando sorprendió al ciclista, que jamás podía esperar que por ese sentido de la vía circulara algún vehículo. Por todo esto, el Tribunal estima que el grado de imprudencia del autor, fue excesivo, produciendo a consecuencia de ello, un daño irreparable como lo fue quitarle la vida a la victima y por ello, la pena aplicable debe ser en su termino máximo establecido, que son CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe rebajarse por la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio solamente, aun cuando sea culposo, por la circunstancia expuesta, por lo que la pena al acusado CHRISTIAN ALEJANDRO DIAZ VILLARROEL, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y así se decide..




DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara culpable al acusado CHRISTIAN ALEJANDRO DIAZ VILLARROEL, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.302.102, teléfono: 0212.565.11.07 residenciada en Caracas Avenida Fuerzas Armadas, San Luis, Calle Anima Sola, casa sin número , hijo de NANCY ROSA VILLARRROEL y JESUS MARIA DIAZ de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de VICTOR JOSÉ RIVERO, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de TRES 3 AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.- Se mantiene la libertad de acusado, en virtud que compareció a la audiencia en estado de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en oportunidad de legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia, donde fue dictada oralmente.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO