ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000209
ASUNTO : RP01-P-2006-000209

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado RICKI JOSÉ LIMPIO LIMPIO, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 08 de marzo de 1996, residenciado en Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien fue asistido debidamente por la defensora pública penal ABG: OMAIRA CENTENO, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. GILDA PRADO, formuló acusación por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL VALLE RODRÍGUEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 27 de enero de 2006, aproximadamente a las 9:35 p.m., en la Urbanización Fe y Alegría cuando la ciudadana Vanesa del Valle Rodríguez se encontraba en compañía de su novio Xavier Jesús Antón Rosales, conversando frente a la casa de éste último, cuando fueron abordados por tres ciudadanos que les preguntaron por una persona e inmediatamente uno de ellos sacó un arma de fuego y les dijo “esto es un atraco” despojando a la ciudadana mencionada de un teléfono celular que portaba en esos momentos, los mismos salieron corriendo y la victima dio aviso a una patrulla, que en esos momentos, se encontraba pasando por el sitio y estos salieron a dar un recorrido y le dieron captura al imputado atendiendo a las características aportadas por las víctimas.

El Tribunal observa que la acusación fiscal, llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundamentos serios, que la sustentan, ya que hay fundados elementos de convicción, que señalan al imputado como autor del hecho punible señalado en la misma, los cuales son: La declaración de la victima, rendida en esta sala, donde señala expresamente que cuando venían los sujetos, el imputado, le arrebató el celular y salió corriendo y, el acta levantada por los funcionarios policiales que capturaron al imputado, donde resaltan que al momento de la aprehensión del imputado no le encontraron objeto alguno, pero que sus caracteristicas físicas coincidían con las señaladas por la victima, lo que demuestra que si bien es cierto que la victima, identifica al imputado, como la persona que “le arrancó” el celular y salió corriendo, no es menos cierto que no existe elemento de convicción alguno que acredite que éste, para realizar la acción de apoderarse del celular, haya utilizado algún arma de fuego, para amenazar a la victima, como lo ha sostenida la Fiscal del Ministerio Público. Tampoco existe elemento que demuestre que el imputado haya hecho algún tipo de amenazas a la victima. Acciones estas indispensables, para tipificar el delito de robo.

Así mismo, no existe elemento de convicción alguna que acredite, objetivamente, la existencia de algún arma de fuego en poder del imputado, ni mucho menos que éste la haya utilizado para amenazar a la victima. Por tanto, los hechos narrados por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, no cuentan con elementos de convicción serios que los sustenten, para ser calificados como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y así se declara.

No obstante lo dicho, el Tribunal considera que los hechos son subsumibles en el supuesto de hecho del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, por cuanto la victima señaló expresamente, que el imputado le arrancó el celular y salió corriendo, lo que demuestra que hubo solo violencia contra el objeto del robo y no amenazas, ni violencia contra la victima, por lo que el Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, por considerar que los mismos encuadran es en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal y así se decide.

Una vez admitida la acusación Fiscal en forma parcial, debido al cambio de calificación jurídica de los hechos y previa la lectura y explicación del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la procedencia del acuerdo reparatorio y al concedérsele el derecho de palabra, éste manifestó que admitía los hechos, y propuso un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), como indemnización y reparación del daño ocasionado por el delito, lo cual fue aceptado por la victima, pero con la condición de que el acusado se comprometiera a no meterse con ella, ni tomar represalias en su contra, la de su familia o de su novio, lo cual fue aceptado a su vez por el acusado, asumiendo el compromiso ante el Tribunal, por lo que el Ministerio Público, no tuvo objeción alguna para que el Tribunal apruebe el acuerdo al cual llegaron libre y espontáneamente las partes, por tratarse el objeto del delito de un bien patrimonial solamente.

En vista que el acusado RICKI JOSÉ LIMPIO LIMPIO, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, habiendo ofrecido un acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado en forma libre y espontánea por la victima y sin objeción del Ministerio Público, el Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia del mencionado acuerdo:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, para la procedencia del acuerdo reparatorio los siguientes:
1) Que se trate de delitos que lesiones exclusivamente bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en el presente caso, el delito imputado, según la calificación jurídica que le ha dado el Tribunal, es el de robo en la modalidad de arrebatón, que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, afecta única y exclusivamente el bien mueble, sobre el cual se ejerce la violencia, para despojar a su poseedor o tenedor, es decir, se trata de un hecho cuya violencia se emplea solamente sobre el bien que se arrebata .
2) Que el imputado admita los hechos objeto de la acusación, cuestión que se hizo en la audiencia preliminar, cuando el acusado una vez admitida parcialmente la acusación, admitió pura y simple los hechos y propuso el acuerdo reparatorio.
3) Que las partes que concurran al acuerdo reparatorio, presten su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual se hizo expresamente en la sala de audiencias, con presencia del Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna.

Como puede observarse en el presente caso, se cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, para la procedencia del acuerdo reparatorio, por lo que debe ser aprobado por el Tribunal y así se decidió en la audiencia.

En cuanto al cumplimiento del acuerdo, en la misma sala de audiencias, el acusado hizo el pago de la cantidad de dinero ofrecida y la victima los recibió conforme, luego de haber asumido el compromiso a viva voz, ante el Tribunal, de no acercarse a la victima no tomar ningún tipo de represalias contra ella ni los miembros de su familia, lo que determina que hubo un cumplimiento total del acuerdo aprobado por el Tribunal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la extinción de la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal prevista en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICKI JOSÉ LIMPIO LIMPIO por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL VALLE RODRÍGUEZ y por cuanto se cumplen los requisitos de ley, para la procedencia del acuerdo reparatorio convenido por las partes y verificado el cumplimiento del mismo en la propia sala de audiencias, habiendo el imputado hecho entrega del dinero ofrecido el cual fue aceptado conforme por la victima, este Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio planteado y, en consecuencia, declara la extinción de la acción penal y se sobresee la causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata del acusado. Librese Boleta de Libertad, Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia, en la cual fueron explicados oralmente sus fundamentos.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO